Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2016)

Sentido del fallo27/08/2020 “PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo 63, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformado mediante el Decreto Núm. 089, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el ocho de abril de dos mil dieciséis, en atención a lo expuesto en el apartado III de esta determinación. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 63, fracción IX, párrafos primero y segundo, y 149 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformados y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto Núm. 089, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el ocho de abril de dos mil dieciséis, así como la del artículo único del referido Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado IV de esta decisión. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha27 Agosto 2020
EmisorPLENO
Número de expediente50/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2016

ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARiO: J.O.H.S.

COLABORÓ: J.V.D. YAJIMOVICH


México, Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de agosto de dos mil veinte, por el que se emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional promovida por el Gobernador del Estado de Nuevo León en contra del Decreto número 089, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día ocho de abril de dos mil dieciséis1.

  1. ANTECEDENTES

  1. Presentación de demanda. El gobernador del Estado de Nuevo León promovió controversia constitucional2 en contra del Decreto referido y por virtud del que “Se reforma por modificación la fracción VII del Artículo 63; el primer párrafo de la fracción IX del artículo 149; y por adición de un segundo párrafo a la fracción IX del artículo 149, recorriéndose los subsecuentes, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León”.

  2. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar, registrar el expediente y turnarlo al ministro J.L.P. para que fungiera como instructor3. Éste admitió la demanda; tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y lo emplazó para que formulara su contestación, y dio vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que correspondiera4, sin que éste lo hiciera.

  3. Una vez que se recibió la contestación de demanda por parte el Congreso local5 y que se realizó la audiencia en términos del artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, “Ley de la materia” o “Ley Reglamentaria”)6, se puso el expediente en estado de resolución.

  1. REQUISITOS PROCESALES

  1. En el presente asunto se acreditan los requisitos procesales que son necesarios para que el Tribunal emita una resolución.

  2. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León.

  3. Oportunidad. El actor impugna un decreto legislativo que reformó diversas disposiciones de la Constitución local. Al tratarse de una norma general se debe tomar en cuenta el plazo de treinta días previsto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria para computar si la demanda fue presentada en tiempo7. Si el Decreto fue publicado el ocho de abril de dos mil dieciséis, dicho plazo transcurrió del once de abril al veintitrés de mayo de dos mil dieciséis8. Por lo tanto, la demanda es oportuna pues se presentó en el último día de ese plazo9.

  4. Legitimación. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria10 cada una de las partes en la controversia debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarlas. Situación que se acredita en el caso.

    1. Legitimación activa. La parte actora es el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, y sí cuenta con ella. Por un lado, porque tiene legitimación en la causa al encuadrarse en el supuesto del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal11, al impugnar la constitucionalidad de una reforma a la Constitución local. Por otro lado, porque quien presentó la demanda tiene legitimación en el proceso. Conforme al artículo 81 de la Constitución Política de ese Estado12, el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en el Gobernador y la demanda fue presentada por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón13, quien se ostenta y acredita tal carácter con copia certificadas de la sesión en la que tomó protesta como tal ante el Congreso local14.

    2. Legitimación pasiva. El demandado es el Poder Legislativo local. De conformidad con el artículo 60, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León15 es el presidente de su Mesa Directiva el facultado para representarlo, y en los periodos de receso tal representación recae en el presidente de la Diputación Permanente, en términos del artículo 86-BIS del referido ordenamiento16. Consecuentemente, son ellos quienes tienen la legitimación pasiva para acudir a esta vía. En el proceso compareció el diputado D.C.M. en su carácter de Presidente de la Diputación Permanente de la LXXIV Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, y acreditó esa personalidad con copias certificadas del acta de la sesión en que se instaló la LXXIV Legislatura y en la que se le designó como Presidente17.

  1. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

  1. El Poder Legislativo no hizo valer algún motivo de improcedencia18. No obstante, este Tribunal advierte que se actualiza la prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 20, fracción II, y 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria, y debe sobreseerse la controversia respecto de la fracción VII del artículo 63 de la Constitución local, pues el actor no enderezó ningún argumento para demostrar su inconstitucionalidad. Este Pleno ha sostenido que aunque la Ley Reglamentaria lo obliga a corregir la cita de preceptos y examinar los argumentos de las partes en su conjunto, así como suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios al momento de dictar sentencia, lo cierto es que se presupone que cuando menos debe existir una causa de pedir. Por ello, ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan una causa de pedir respecto de un precepto señalado como reclamado, debe sobreseerse conforme a los artículos referidos19. En el presente caso, el actor no enderezó alguno contra la fracción VII del artículo 63, que prevé la facultad del Congreso local para modificar la Ley de Ingresos. Únicamente se concentró en impugnar la misma facultad para el Presupuesto de Egresos, sin hacer siquiera referencia a cómo la modificación de la Ley de Ingresos por el Congreso afecta su ámbito competencial. Así, en su demanda solamente lo citó como norma impugnada por haber sido modificada por el Decreto 089, lo cual es insuficiente para tenerlo por impugnado.

  1. ESTUDIO

  1. En este apartado se dará respuesta a los argumentos planteados por el actor. La metodología que se utilizará será la siguiente: primero se identificará el contenido introducido por las normativas impugnadas. Posteriormente, se sintetizarán los conceptos de invalidez planteados por el gobernador y los argumentos que presentó el Congreso local en su contestación de demanda. Finalmente se procederá a resolver los puntos controvertidos.

  2. Las normas modificadas por el decreto impugnado se presentan en un cuadro comparativo. La columna izquierda presenta el texto previo a su modificación y en ella se marcan los textos suprimidos por la reforma impugnada. La columna derecha presenta el texto derivado de esa reforma y se resalta con negrillas y subrayados lo que específicamente se adicionó:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

Texto previo

Texto reformado

Artículo 63.- Corresponde al Congreso: (…)


VII.- Examinar y aprobar anualmente, a propuesta del Gobernador, la Ley de Ingresos del Estado y los proyectos y arbitrios de pública utilidad.







(…)


IX.- Examinar y aprobar anualmente, a propuesta del Gobernador, el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, estableciendo en él, los sueldos aplicables al Gobernador del Estado y a los S.s que le reporten, así como las partidas autorizadas para remuneraciones del personal de cada Secretaría.







(Sin texto correlativo)






(…)


Artículo 149.- Tomadas en consideración las adiciones o reformas se publicarán y circularán profusamente con un extracto de la discusión, y no podrán ser votadas antes del inmediato período de sesiones.



Artículo 63.- Corresponde al Congreso: (…)


VII.- Examinar y aprobar anualmente, a propuesta del Gobernador, la Ley de Ingresos del Estado y los proyectos y arbitrios de pública utilidad. Una vez analizado y discutido el proyecto de Ley de Ingresos de Estado que corresponda, el Congreso podrá modificarlo, motivando y justificando los cambios realizados.


(…)


IX.- Examinar y aprobar anualmente, a propuesta del Gobernador, el Presupuesto de Egresos de los Poderes del Estado y los proyectos y arbitrios de pública utilidad. Una vez analizado y discutido el proyecto de ley correspondiente, el Congreso podrá modificarlo, motivando y justificando los cambios realizados; además establecerá en él, los sueldos aplicables al Gobernador del Estado y a los S.s que le reporten, así como las partidas autorizadas para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR