Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2022 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1432/2021)

Sentido del fallo16/03/2022 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN POR LO QUE HACE AL ACUERDO DE 13 DE AGOSTO DE 2021. • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente1432/2021
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: REV. ADMVA. 44/2020))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1432/2021 DERIVADO DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 44/2020.

RECURRENTE: SALVADOR MONDRAGÓN REYES.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El recurso de reclamación deriva de un recurso de revisión administrativa interpuesto contra la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en un procedimiento disciplinario.


Auto recurrido:


  • Acuerdo de tres de noviembre de dos mil veintiuno, mediante el cual el Ministro en funciones de P. de este Alto Tribunal, por una parte, declaró la preclusión del recurrente para desahogar la vista con las pruebas exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal y, por otra, determinó negar la solicitud de ampliación del plazo para consultar las pruebas en cuestión.


Los argumentos expresados contra el autor recurrido consisten, esencialmente, en lo siguiente:

  • Se inconforma con la modalidad en como el Consejo de la Judicatura Federal exhibió las constancias requeridas y alega que no se ha atendido al incidente de objeción de pruebas y regularización del procedimiento que promovió.


  • Aduce que es ilegal la argumentación del auto controvertido al negarle una prórroga para la consulta de las pruebas.


  • Alega que se soslayó la imposibilidad biológica y material para conocer y estudiar las constancias, que no se tomó en cuenta el volumen de las constancias a consultar y el plazo de tres días concedidos, que en realidad sólo sumaban dieciocho horas.


  • Sostiene que se le sancionó por pedir algo en el plazo que el mismo P. en funciones permitió hacer, esto es, que le negó la prórroga por pedirla dentro del mismo plazo permisivo que se le otorgó.


  • Refiere que se violaron los artículos 16 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de contar con un recurso sencillo, al declarar precluido su derecho a desahogar la vista de las pruebas.


  • Sostiene que, al declararse la preclusión de su derecho a referirse a las pruebas, se le privó de su derecho de defensa previsto en la Constitución Federal, pues ello consolidó una obviedad derivada del diseño del conocimiento de la forma como se puso a la vista las pruebas ofrecidas.




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.



2

II.

PROCEDENCIA

El recurso de reclamación es procedente.

2-3

III.


LEGITIMACIÓN


El recurso fue presentado por parte legitimada.


3

IV.

OPORTUNIDAD

El recurso de reclamación hecho valer contra el acuerdo de trece de agosto de dos mil veintiuno, es extemporáneo, por lo que se desecha.


El recurso de reclamación hecho valer contra el acuerdo de tres de noviembre de dos mil veintiuno, es oportuno.

3-6

V.

AUTO IMPUGNADO


6-8

VI.

AGRAVIOS




8-16

VII

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


17-33

VIII.

DECISIÓN

Se estima que lo procedente es declarar fundado el presente recurso de reclamación y revocar el auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se desecha el recurso de reclamación por lo que hace al acuerdo de trece de agosto de dos mil veintiuno.


SEGUNDO. Es fundado el recurso de reclamación.


TERCERO. Se revoca el acuerdo recurrido.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1432/2021 DERIVADO DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 44/2020.

RECURRENTE: SALVADOR MONDRAGÓN REYES.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1432/2021, interpuesto por S.M.R., en contra del acuerdo dictado el cinco de agosto de dos mil veinte por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el procedimiento disciplinario 34/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del acuerdo recurrido.


ANTECEDENTES DEL RECURSO


  1. PRIMERO. Recurso de revisión administrativa. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, Salvador Mondragón Reyes, interpuso recurso de revisión administrativa contra la resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el cinco de agosto del citado año en el procedimiento disciplinario 34/2018, el cual se admitió por acuerdo de veinticinco de septiembre siguiente, dictado por el Ministro en funciones de P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrándolo con el expediente 44/2020.


  1. SEGUNDO. Recurso de reclamación. El diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno el recurrente interpuso recurso de reclamación contra los proveídos de trece de agosto y tres de noviembre del año en cita, dictados en los autos del mencionado recurso de revisión administrativa 44/2020.


  1. En proveído de once de enero de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1432/2021; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación, lo que se realizó mediante proveído presidencial de cuatro de febrero de dos mil veintidós.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 10, fracción V, 11, fracción V, 21, fracciones V y XI, así como 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1 vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con lo establecido en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, ya que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Ministro en funciones de P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), N.L.P.H., Javier Laynez Potisek y P.Y.E.M.. Los Ministros L.M.A.M. y L.O.A. se encuentran legalmente impedidos para conocer del asunto. La Ministra Norma Lucía P.H. integró Sala por falta de quórum legal.



  1. SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en los artículos 10, fracción V, 11, fracción V, 21, fracciones V y XI, así como 122, de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Ministro en funciones de P. de este Alto Tribunal.


  1. Asimismo, el medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada ya que fue presentado por S.M.R., quien tiene el carácter de recurrente en el recurso de revisión administrativa 44/2020 del que deriva el presente recurso de reclamación.


  1. Respecto de la oportunidad es menester señalar que aun cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, no prevé un plazo para la interposición del recurso de reclamación en contra de los acuerdos dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tramitación del recurso de revisión administrativa, el Tribunal Pleno ha sostenido que se debe tener como tal el plazo genérico de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles, tal como se aprecia de la tesis número LXIX/97 de rubro “RECLAMACIÓN. TÉRMINO PARA INTERPONERLA EN LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA.”2


  1. Ahora bien, por lo que hace a la oportunidad del recurso de reclamación en relación con el acuerdo de trece de agosto de dos mil veintiuno, de las constancias de autos se advierte que dicho proveído se notificó al recurrente el veinticinco de agosto siguiente;...

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