Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 545/2020)

Sentido del fallo01/06/2022 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LA RESPUESTA CONTENIDA EN EL DOCUMENTO DE FECHA, 21 DE ENERO DE 2019, ATRIBUIDO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha01 Junio 2022
Número de expediente545/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: JA.- 206/2019-VI-N),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 590/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 545/2020


QUEJOSO: AGUSTÍN DÍAZ TORREJÓN

Recurrente: UNIDAD GENERAL DE TRANSPARENCIA Y SISTEMATIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN JUDICIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ

SECRETARIO: J.O.H.S.

COLABORÓ: J.V.D.Y.




ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Un grupo de personas presentó un escrito en la Suprema Corte de Justicia solicitando información relativa a las prestaciones que perciben las y los ministros que la integran. La Unidad de Transparencia del Alto Tribunal lo tramitó como una solicitud de acceso a la información y dio respuesta a lo solicitado. Una de ellas promovió juicio de amparo en contra de ésta y argumentó una violación al derecho de petición. La jueza de distrito concedió el amparo y la autoridad interpuso recurso de revisión argumentando, entre otras cosas, que el juicio era improcedente contra actos de la Suprema Corte, en términos del artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.



8

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

8

III.

LEGITIMACIÓN



El recurso fue presentado por parte legitimada


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IV.

IMPROCEDENCIA

La demanda es improcedente. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo, al controvertir un acto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

9

V.

DECISIÓN


Se revoca y sobresee.

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AMPARO EN REVISIÓN 545/2020


QUEJOSO: AGUSTÍN DÍAZ TORREJÓN

Recurrente: UNIDAD GENERAL DE TRANSPARENCIA Y SISTEMATIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN JUDICIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ

SECRETARIO: J.O.H.S.

COLABORÓ: J.V.D. YAJIMOVICH


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al primero de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 545/2020, interpuesto por el Titular de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de la resolución dictada el veintiocho de junio de dos mil diecinueve por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima, en el expediente JA.- 206/2019-VI-N.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si ¿es procedente el juicio de amparo en contra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos se desprenden los antecedentes siguientes:


  1. Solicitud de información. Unas personas presentaron un escrito ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 8° de la Constitución Federal, para solicitar la siguiente información:

  • ¿Qué ministros estaban en funciones en el año dos mil nueve y aún permanecen en funciones? ¿A quiénes les resultaba aplicable el artículo tercero transitorio, inciso a), del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve?

  • El desglose de las prestaciones que reciben dichos ministros (gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones o cualquier remuneración en dinero o en especie), y realizar una comparativa con lo que refieren los incisos b) y c) del propio artículo tercero transitorio.

  • Del resto de los ministros que entraron después del año 2009, ¿en qué momento y cuál fue el fundamento para que les pagaran remuneraciones que superaban las del Presidente de la República? Esto es, ¿quién, porqué, cómo y cuándo dejaron de atender a lo que dice el artículo 127, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente”?

  • ¿Qué acciones llevarán a cabo para ajustarse al mandato del pueblo de tener un poder judicial eficaz y eficiente?


  1. Respuesta1. La Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo “Unidad de Transparencia”) turnó el escrito a la Dirección General de Recursos Humanos e Innovación Administrativa. Ésta respondió al particular, con fundamento en los artículos 132, primer párrafo; 133, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en los siguientes términos:

  • Los ministros que se mantienen en funciones desde 2009 son la Ministra M.B.L.R., y los Ministros José Fernando Franco González Salas, A.F.Z.L. de L. y L.M.A.M..

  • Las percepciones de los ministros se encuentran disponibles en fuentes de acceso público en la liga electrónica: www.scjn.gob.mx/transparencia/obligaciones-de-transparencia/fraccion-vii donde el peticionario puede consultar en el directorio del Alto Tribunal el nombre de cada uno de los ministros y visualizar la cantidad de salario neto que percibirán en esta anualidad.

  • Las remuneraciones de los Ministros se fundamentan en el artículo tercero transitorio, inciso a), del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, dado que no se han generado nuevas plazas de ministros. En un sentido similar se pronunció el Comité de Transparencia de este Alto Tribunal al resolver el expediente Varios CT-VT/A-60-2017.


  1. Demanda de amparo. El quejoso la promovió contra:

  • Autoridad responsable. La Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • Acto reclamado. La respuesta dada al escrito petitorio de doce de diciembre de dos mil dieciocho, que se encuentra en el documento con folio PNT0330000011619, Folio Interno UT-A/0033/2019, con fecha de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.


En la demanda planteó como único concepto de violación que:

  • Se transgredió el derecho de petición ya que no dio respuesta completa y congruente a su escrito. Dicha respuesta incompleta lo deja en incertidumbre jurídica, por lo que debe responderse íntegramente a su solicitud.

  • En su escrito solicitó que se desglosaran las prestaciones correspondientes a los ministros en funciones desde 2009 -incluyendo gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, o cualquier otra remuneración en dinero o en especie-, y se compararan con los contenidos de los incisos B) y C) del artículo tercero transitorio vigente para el año 2009, con el objeto de probar su cumplimiento de ese precepto. Sin embargo, la responsable se limitó a responder con una liga electrónica en la que se encontraban las percepciones y el salario neto que perciben esos ministros, aun cuando había solicitado una respuesta sobre los importes de los conceptos de ingresos, así como su sustento legal y si guardaban relación con el transitorio referido.

  • Tampoco se contestó cuál es el fundamento y porqué se pagó a los ministros remuneraciones mayores a las del presidente de la República, cuando ello contraviene el artículo 127, fracción II, de la Constitución Federal. La autoridad sólo refirió que el fundamento jurídico para las remuneraciones son los artículos 75, 115, 116, 122, 123, y 127 constitucionales. Sin embargo, ninguno de dichos artículos establece que los ministros que entraron después de 2009 ganarán más que el titular del Ejecutivo Federal.


  1. Sentencia de amparo2. La jueza consideró procedente el juicio de amparo y fundado el concepto de violación conforme a los siguientes razonamientos:

  • No se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo (principio de definitividad). El quejoso no debió agotar el recurso de revisión ante el Comité de Transparencia antes de acudir al amparo. El principio de definitividad admite modulaciones y excepciones. Una de ellas se presenta cuando el medio ordinario no prevé supuesto para otorgar la suspensión del acto reclamado (citó la tesis aislada DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE...

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