Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 484/2020)

Sentido del fallo07/04/2021 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha07 Abril 2021
Número de expediente484/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1168/2019),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 511/2019-10361))


amPARO EN REVISIÓN 484/2020


QUEJOSA: NATALY GAMA VIZCAÍNo


RECURRENTES: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y cámara de diputados del congreso de la unión


PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: P.R.G.R.

colaboró: valeria gonzález cuevas


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de abril de dos mil veintiuno.


VISTOS

Y RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el ocho de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Nataly Gama Vizcaíno, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos esencialmente siguientes:


  • Del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por la Cámara de Senadores y Diputados, Senador Martí Batres Guadarrama, Diputado P.M.L., S.N. de la Sierra Arámburo, Diputada L.S.G. y del Presidente Constitucional del Estado Mexicano, la discusión, aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación que dio lugar al decreto de la Ley de la Guardia Nacional, publicada en el diario oficial de la federación el 27 de mayo de 2019. Específicamente los artículos 25, fracciones III, VIII Y IX, 26 último párrafo, Transitorios Sexto, fracción II, Séptimo, Décimo Tercero, fracciones II, III, IV, V y VI.


  • Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y del Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, reclamo la discusión, aprobación, promulgación y expedición del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, publicada en el diario oficial de la federación, el 29 de junio de 2019, específicamente los artículos 10, 67, 79, 80, 81 y Transitorio Quinto.


  • Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el Secretario de la Defensa Nacional, el Secretario de M., el Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, la Secretaria de la Función Pública, reclamo la discusión, aprobación, promulgación y expedición del acuerdo por el que se establecen los elementos de la policía federal, de la policía militar y de la policía naval que integrarán la Guardia Nacional, publicado en el diario oficial de la federación el 28 de junio de 2019, específicamente el acuerdo primero, fracción III, tercero, fracción I y II.


La quejosa señaló como derechos fundamentales transgredidos los previstos en los artículos 1, 5, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relató los antecedentes del asunto y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite ante el Juzgado de Distrito. Conoció del asunto la Juez Séptima de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien lo registró bajo el expediente 1168/2019, lo admitió a trámite, requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado, dio la intervención legal al Ministerio Público de su adscripción y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia constitucional.


Seguidos los trámites de ley, la Juez celebró la audiencia constitucional y emitió su sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y, por otra, concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitada.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el P. de la República y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión interpusieron recurso de revisión, del cual conoció el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró bajo el expediente 511/2019 y lo admitió a trámite.


CUARTO. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. Seguidos los trámites legales, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió su resolución en la que remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resolviera el tema de fondo materia de su competencia.


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registro el recurso de revisión bajo el expediente 484/2020 y determinó procedente asumir la competencia originaria de este Tribunal para conocer del asunto; asimismo, lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para su estudio y la elaboración del proyecto de resolución y envió los autos a la Sala de su adscripción.


SEXTO. Radicación en la Sala. Mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


SÉPTIMO. Publicación del proyecto. Finalmente, el proyecto de sentencia se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión1.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario analizar estos aspectos porque el Tribunal Colegiado que remitió el asunto se pronunció al respecto2.


TERCERO. Antecedentes del asunto. Se estima conveniente atender los hechos relevantes que dieron lugar a la promoción del juicio de amparo, a saber:


1. El uno de noviembre de dos mil ocho, la quejosa causó alta en el 33º Agrupamiento de la Coordinación de Redacción y Alerta Inmediata de la División de Fuerzas Federales de la Policía Federal, específicamente en la Dirección de Supervisión y Evaluación, con el grado de Policía Tercero.


2. El dieciséis de julio de dos mil quince, fue asignada a la Dirección General Adjunta del Enlace Jurídico de la División de Fuerzas Federales, bajo el mismo cargo de Policía Tercero.


3. El dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, estando en los mismos puesto y grado, le fue otorgado el nivel PF 21, como Jefa de Departamento.


4. El veintisiete de mayo de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Guardia Nacional.


En su régimen transitorio se estableció la reglamentación relativa a, entre otros aspectos, la transferencia gradual de los recursos humanos, materiales y financieros de la Policía Federal a la Guardia Nacional, así como a la integración de los miembros de la Policía Federal, la Policía Militar y la Policía Naval a la Guardia Nacional.


5. El veintiocho de junio siguiente el Ejecutivo Federal emitió el Acuerdo por el que se establecen los elementos de la Policía Federal, de la Policía Militar y de la Policía Naval que integrarán la Guardia Nacional (en lo sucesivo “Acuerdo del Presidente de la República”). Según el numeral primero de dicho instrumento, de la Policía Federal a la Guardia Nacional se asignaban los elementos que conformaban las divisiones de Fuerzas Federales y de Gendarmería (frac. I) De la Policía Militar y la Policía Naval, en cambio, se asignaban los elementos que determinaran los Secretarios de la Defensa Nacional y de Marina, respectivamente (fracs. II y III).


6. Al día siguiente, es decir, el veintinueve de junio de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional.


7. El ocho de agosto siguiente, la quejosa N.G.V., promovió juicio de amparo indirecto contra diversos preceptos de los anteriores ordenamientos3.


En sus conceptos de violación, refirió lo siguiente:


  • En el artículo 25, fracciones III y VIII de la Ley de la Guardia Nacional se establecen requisitos de edad, perfil físico y psicológico que la estigmatizan, y como consecuencia implican un rechazo laboral por las características y perfil físico que señalan.


Alega que se trata de una disposición que constituye discriminación laboral. Mismo vicio que contiene el artículo 79 del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, que establece la edad máxima para la conclusión del servicio de los integrantes de carrera, según su jerarquía.


  • Afirmó que tiene la categoría de Policía Tercero, por lo que se actualiza el supuesto de la fracción IV del artículo 79 del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional y sólo permanecería en el cargo veinte años. En ese momento se daría por concluido su servicio como integrante de carrera, quedando inmediatamente separada en términos de los artículos 34, fracción I, de la Ley de la Guardia Nacional y 80 del Reglamento de esa ley, el cual también refiere que podrá ser contratado como personal de confianza.


  • Sostuvo que cualquiera de esas dos medidas, no garantizan que permanezca en la institución de la Guardia Nacional el tiempo suficiente para alcanzar la pensión de jubilación. Por ello, considera que los requisitos de características y perfil físico y edad, para ingresar y permanecer dentro de la institución contravienen el derecho a la igualdad y no discriminación, así como la prohibición de retroactividad de la ley, seguridad y...

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