Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2753/2020)

Sentido del fallo12/01/2022 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha12 Enero 2022
Número de expediente2753/2020
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A 575/2019 (RELACIONADO CON EL D.A. 541/2019)))

amparo directo en revisión 2753/2020.


quejosa y recurrente: AUTOFINANCIAMIENTO MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

H.H.V.P..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de enero de dos mil veintidós.


VISTOS, los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O

I. Trámite y resolución del juicio de amparo directo.

  1. Por escrito presentado el diez de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Autofinanciamiento México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada el cinco de julio de dos mil diecinueve emitida por la referida Sala, en el juicio de nulidad 154/17-EPI-01-9 y su acumulado 306/17-EPI-01-11.

  2. Mediante proveído de tres de octubre de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo con el número 575/2019; asimismo, reconoció el carácter de tercera interesada a la autoridad que fue parte en el juicio de origen y a Autofinanciamiento de Automóviles Monterrey y Grupo Autofin Monterrey, ambas sociedades anónimas de capital variable.

  3. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de ocho de junio de dos mil veinte, en la que negó el amparo solicitado por la sociedad quejosa y declaró sin materia el amparo adhesivo.

II. Trámite del recurso de revisión.

  1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia antes precisada.

  2. Por acuerdo de trece de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentado el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 2753/2020 y lo desechó al considerar que su resolución no daría lugar a un criterio de importancia y trascendencia. Posteriormente, en acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veintiuno, atento a lo resuelto en el recurso de reclamación 241/2021, se admitió el recurso, se ordenó turnar el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción para su radicación.

  3. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de noviembre de dos mil veintiuno el autorizado de la tercero interesada Autofinanciamiento de Automóviles Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso revisión adhesiva.

  4. En proveído de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala admitió a trámite la revisión adhesiva, además, ordenó que una vez estuviese debidamente integrado se remitiera el expediente del presente asunto al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

  5. El proyecto de sentencia relativo a este asunto se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.

CONSIDERANDO:

I. Competencia.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, dictados por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece y el ocho de junio de dos mil quince, respectivamente, ya que se interpone contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

  2. Debe precisarse que la competencia para resolver el presente asunto se fundamenta en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en atención a lo establecido en el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de la fecha citada, ya que el presente recurso se inició con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa de la materia.

II. Oportunidad y legitimación.

  1. En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa por comparecencia el viernes cuatro de septiembre de dos mil veinte, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes ocho al jueves veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, fecha en la que se interrumpió el cómputo de los plazos en virtud de la circular SECNO/29/2020 emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, lo cual se prolongó hasta el quince de febrero de dos mil veintiuno1.

  2. Entonces, si la parte recurrente presentó su recurso de revisión en la Oficialía de Partes del Tribunal del conocimiento el jueves veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, es dable concluir que es oportuna su interposición.

  3. Resta señalar que el recurso de revisión fue promovido por S.A.S., en su carácter de apoderada legal de la quejosa, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

  4. En cuanto a la oportunidad en la presentación de la revisión adhesiva se advierte que la admisión del recurso principal se notificó por lista el veintidós de octubre de dos mil veintiuno y surtió efectos el veinticinco siguiente, por lo que el plazo respectivo transcurrió del veintiséis de octubre al tres de noviembre del año próximo pasado, por lo que si la revisión adhesiva se interpuso el tres de noviembre es oportuna. Asimismo, fue presentada por Oliver Galindo Ávila, representante legal del tercero interesado, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que se promovió por parte legitimada para ello.

III. Procedencia.

  1. En primer lugar, debe precisarse que esta Segunda Sala ha señalado, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 9/2015, que la revisión de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en un juicio de amparo directo procede extraordinariamente al reunirse diversos requisitos formales de procedencia tales como la oportunidad y legitimación, y siempre que concurran los siguientes supuestos:

1) En la sentencia impugnada se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

2) El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

  1. Entendiendo, que un tema de constitucionalidad permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

  1. Pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

  2. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.

  1. Dichas consideraciones fueron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.)2, cuyo rubro se lee: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA".

  2. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que el tema de constitucionalidad al cual se constreñirá el estudio del presente recurso de revisión radica en determinar si los artículos 151, fracción I, último párrafo, en relación con el 90, fracción XVII, ambos de la Ley de la Propiedad Industrial son desproporcionados al afectar la seguridad jurídica.

  3. Asimismo, se considera que se acredita el requisito relativo a la importancia y trascendencia toda vez que de autos se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el problema de constitucionalidad relativo a la regularidad constitucional del artículo 151, fracción I, último párrafo de la Ley de la Propiedad Industrial, sin embargo, su determinación contraviene el criterio que ha establecido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de...

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