Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 335/2021)

Sentido del fallo16/02/2022 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 219 Y 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente335/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CON. COMP. 78/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: CON. COMP. 22/2021))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 335/2021

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: A.F.G.P.

COLABORÓ: C.E.H.O.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

4-19

IV.

Existencia de la contradicción.

Es existente la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.

19-24

V.

Estudio de fondo

Determinar cuál es la autoridad competente -federal o local- para conocer de juicios laborales que se presenten entre Instituciones de Asistencia Privada y sus trabajadores.


24-30

VI.

Criterio que debe prevalecer

La competencia para conocer de los juicios laborales suscitados entre una institución de asistencia privada y sus trabajadores corresponde a los tribunales de las entidades federativas de la materia.


31-33

VII.

Decisión

La competencia para conocer de los juicios laborales suscitados entre las Instituciones de Asistencia Privada y sus trabajadores, corresponde a los Tribunales de las entidades federativas de la materia.


33


CONTRADICCIÓN DE TESIS 335/2021

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO


VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: A.F.G.P.

COLABORÓ: C.E.H.O.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar quién es la autoridad competente para conocer de juicios laborales que se presenten entre Instituciones de Asistencia Privada y sus trabajadores.




ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el ocho de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito en el Estado de Tabasco, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el mencionado órgano colegiado, al resolver el conflicto competencial 22/2021, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 78/2019.

  2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintiuno el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 335/2021; asimismo, instruyó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito para que remitiera únicamente por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, copias certificadas de la ejecutoria de su índice, así como del proveído en el que informara si el criterio sustentado en el asunto contendiente se encuentra vigente o señalara las razones que sustenten que su postura fue superada o abandonada.

  3. En el mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para su resolución.

  4. Finalmente, por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.

  1. Competencia.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VII1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/20132, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de diferente circuito, aunado a que la contradicción corresponde a una de las materias competencia de esta Segunda Sala y para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno.



  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., Luis María Aguilar Morales, L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M..

  1. Legitimación

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., en atención a que fue formulada por el Magistrado C.C.S., Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito en el Estado de Tabasco.

  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., Javier Laynez Potisek y P.Y.E.M..

  1. Criterios denunciados.

  1. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados que se denunciaron como contradictorias.

  2. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 22/2021, en sesión de veinte de octubre de dos mil veintiuno (presentado entre el Tercer Tribunal Laboral de la Región Uno, Centro, Tabasco y el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco), a fin de determinar cuál era el órgano competente para conocer del juicio laboral presentado por Viridiana López Rivera en contra de Fundación R.D., Institución de Asistencia Privada, de quien reclamaba el pago de una indemnización derivada de un despido injustificado.

  3. Se considera pertinente mencionar, a manera de antecedentes, las consideraciones de los tribunales laborales, a partir de las cuales justificaron su incompetencia.

  • El Tercer Tribunal Laboral de la Región Uno, Centro, Tabasco, mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil veintiuno declinó su competencia legal para conocer del expediente laboral 87/2021, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  • Tomando en cuenta lo señalado en el artículo 701, de la Ley Federal del Trabajo, se declaró incompetente para continuar conociendo del asunto por razón de materia, toda vez que de los hechos narrados en el escrito de demanda, la parte actora señaló que la fuente de trabajo tiene como actividad la operación de crédito prendario y venta de bienes, en donde la actora se desempeñaba como cajera principal, para desempeñar funciones enfocadas en atención al cliente, cobro de refrendos y pago de empeños, resguardo de prendas empeñadas y efectivo, venta de bienes sacados a remate, arqueos, corte de caja y manejo de efectivo, así como limpieza del área de trabajo.

  • Precisó que de las constancias aportadas por la parte demandada se encuentra el instrumento notarial número noventa y dos mil novecientos treinta y siete, de fecha de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, en el que se advierte que el objeto de la empresa es realizar obras asistenciales con fines humanitarios, a fin de lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo de personas de escasos recursos, mediante el otorgamiento de préstamos de dinero de acuerdo a lo establecido en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), actividad que de acuerdo al artículo 527, fracción I, numeral 22 de la Ley Federal del Trabajo corresponde a las autoridades federales.

  • Indicó que no pasa desapercibido que las Instituciones de...

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