Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2016)

Sentido del fallo07/06/2021 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 380 Bis, párrafos segundo —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto— y tercero —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero—, del Código Civil para el Estado de Tabasco, adicionado mediante el Decreto 265, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de enero de dos mil dieciséis, en atención a lo establecido en el considerando quinto de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 380 Bis, párrafos primero y tercero, en su porción normativa ‘por algún cónyuge o por algún concubino’, y 380 Bis 3, párrafos cuarto, en su porción normativa ‘mediando conocimiento del cónyuge o concubino’, quinto y sexto, en sus porciones normativas ‘la madre y el padre’, así como ‘y, si fuera el caso, su cónyuge o concubino’, del Código Civil para el Estado de Tabasco, adicionados mediante el Decreto 265, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de enero de dos mil dieciséis, en los términos precisados en el considerando quinto de esta determinación. CUARTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 380 Bis, párrafo segundo, en sus porciones normativas ‘a los cónyuges o concubinos’, ‘cónyuges o concubinos’ y ‘de los cónyuges o concubinos’, 380 Bis 1, en su porción normativa ‘padres’, 380 Bis 2, fracción I, en su porción normativa ‘madre’, 380 Bis 5, párrafos primero, fracción IV, en su porción normativa ‘padres’, segundo, en su porción normativa ‘el padre y la madre’, y tercero, en su porción normativa ‘y, en su caso, su cónyuge o concubino’, y 380 Bis 7, párrafos primero, en su porción normativa ‘padres’, segundo, en su porción normativa ‘madre y al padre’, y tercero, en su porción normativa ‘padres’, del Código Civil para el Estado de Tabasco, adicionados mediante el Decreto 265, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de enero de dos mil dieciséis, conforme a lo dispuesto en el considerando sexto de esta sentencia. QUINTO. Las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco, de conformidad con el considerando séptimo de esta ejecutoria. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. SÉPTIMO. Se exhorta a los demás Poderes de la Unión y a los Poderes de los Estados a que, en el ámbito de sus competencias, regulen de manera urgente y prioritaria la materia tratada en esta sentencia, en términos del considerando octavo de esta determinación”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha07 Junio 2021
EmisorPLENO
Número de expediente16/2016

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2016.

PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIOS: D.Á.T.

natalia reyes heroles scharrer


VoBo

Ministra



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de siete de junio de dos mil veintiuno.


SENTENCIA


Que se emite en la Acción de Inconstitucionalidad 16/2016, promovida por la Procuradora General de la República.


RESULTANDO


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, Procuradora General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tabasco, en el que señaló como preceptos impugnados los artículos 380 Bis; 380 Bis 3, párrafos cuarto, quinto y sexto; todos del Código Civil para el Estado de Tabasco; adicionados mediante Decreto 265, publicado en el periódico oficial de esa Entidad Federativa el trece de enero de dos mil dieciséis.


  1. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La Procuradora General de la República hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:



  1. 1.1. Inconstitucionalidad del artículo 380 Bis del Código Civil para el Estado de Tabasco, por incompetencia de la legislatura local para regular cuestiones de salubridad general.



  1. El artículo 380 Bis del Código Civil para el Estado de Tabasco, viola los artículos 73, fracción XVI; 4, párrafo cuarto y 133; en relación con los diversos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que regula cuestiones propias de la materia de salubridad general, respecto de la cual el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva.


  1. Sostiene que el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Salud, de cuyos artículos 3, fracción XXVI; 313, fracciones I y III; 314, fracciones I, VI y XIV, y 318, se desprende que:



a) La salubridad general incluye, entre otros, todo lo relativo al control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células.


b) Es competencia de la Secretaría de Salud el control y la vigilancia de la disposición y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, así como establecer y dirigir las políticas de salud en materia de donación, procuración y trasplante de tejidos, órganos y células.


c) Para efectos de la Ley General de Salud en materia de donación, procuración y trasplante de órganos, tejidos y células, dentro del concepto genérico de “células”, debe comprenderse a las células germinales1.


d) Por donador se entiende al que tácita o expresamente consiente la disposición en vida, o para después de su muerte, de su cuerpo o de sus órganos, tejidos y células.


e) Se entiende por trasplante a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo; y


f) Para el control sanitario de la disposición de las células germinales se estará a lo dispuesto en la Ley General de Salud.


  1. La accionante sostiene que la Ley General de Salud prevé una regulación en materia de células germinales, tema que se incardina en el ámbito de la salubridad general y, por tanto, de desarrollo legislativo exclusivo para el Congreso de la Unión, ya sea en la propia Ley General de Salud, o bien, en las disposiciones generales que al efecto se expidan.


  1. 1.2. Inconstitucionalidad del artículo 380 Bis, párrafo tercero, del Código Civil para el Estado de Tabasco, por violación a los principios de seguridad y legalidad jurídica.



  1. La Procuradora General de la República señala que dicha porción normativa vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales, por generar inseguridad jurídica, pues, por un lado, establece que el consentimiento expresado en vida por algún cónyuge o por algún concubino, para que sus gametos puedan ser utilizados en un procedimiento de inseminación después de su muerte, deberá cumplir con las formalidades que exige el Código Civil para el Estado de Tabasco; pero por el otro, el artículo 241, párrafo segundo, de la Ley de Salud local, contempla que el consentimiento de las personas para disponer de su cuerpo, deberá efectuarse con las formas, circunstancias, requisitos, restricciones y prohibiciones previstas en la Ley General de Salud.


  1. Con esta regulación, la accionante sostiene que el legislador del Estado de Tabasco violenta el marco constitucional por triple vía, a saber: (i) invade la esfera de competencia reservada al Congreso de la Unión para legislar en materia de salubridad general, en particular, sobre la disposición post mortem de células germinales; (ii) al señalar que tal consentimiento deberá expresarse “con las formalidades que este Código exige”, no sólo desatiende a lo señalado por la Ley General de Salud, sino que incluso la contradice, toda vez que el consentimiento que regula la referida Ley General exige mayores requisitos y, por tanto, se genera una violación al artículo 133 constitucional; y (iii) derivado de la invasión de facultades, la regulación normativa impugnada genera incertidumbre jurídica, tanto para los operadores jurídicos que aplicarán la norma, como para los destinatarios de la misma.


  1. 2.1. Inconstitucionalidad del artículo 380 Bis 3, quinto párrafo, del Código Civil para el Estado de Tabasco, por vulneración a los principios del interés superior del menor, legalidad y seguridad jurídica.



  1. El artículo 380 Bis 3, quinto párrafo, del Código Civil para el Estado de Tabasco, en la parte que establece que: “…En caso de que la gestante sustituta o su cónyuge demanden la paternidad o maternidad, solamente podrán recibir, previo reconocimiento de su cónyuge, la custodia del producto de la inseminación, únicamente cuando se acredite la incapacidad o muerte de la madre o padre contratantes…”; viola los artículos 1º, primer párrafo, en relación con el 9.1 de la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño; y 4, párrafos primero y noveno, en relación con los diversos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución General.


  1. Pues permite, en el caso de la gestante sustituta o su cónyuge, demandar la paternidad o maternidad en caso de la muerte o incapacidad del padre ‘o’ madre contratantes para lograr la custodia del producto del nasciturus; aspecto que, en su concepto, violenta el interés superior del menor en relación con el derecho a no ser separado de las personas que ejerzan la patria potestad; lo anterior, pues al establecer “en caso de la muerte o incapacidad del padre o madre contratantes”, utilizando la conjunción ‘o’ en lugar de emplear la conjunción ‘y’, posibilita que si uno sólo de los cónyuges contratantes queda incapacitado o muere, el otro queda excluido del ejercicio de la patria potestad, dándole la oportunidad a la gestante sustituta o a su cónyuge, para demandar la paternidad o maternidad.


  1. De esta forma, el hecho de que la norma impugnada determine que el padre o la madre contratante que no haya quedado incapacitado o que no haya muerto, sea relegado en tratándose del ejercicio de los derechos derivados de la paternidad, para que sea preferida la gestante sustituta, se configura no sólo en una violación al interés superior del menor, sino que violenta los derechos de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en la medida de que contradice las reglas que el mismo Código Civil para el Estado de Tabasco establece para resolver este tipo de conflictos.


  1. A modo de ejemplo, la accionante precisa que de acuerdo al artículo 427 de dicho Código, cuando la patria potestad se ejerza por el padre y la madre, si alguno de ellos deja de ejercerla, quien quede, continuará en el ejercicio de esta función, lo cual, de acuerdo a la norma impugnada no acontecería, ya que la sola incapacidad o muerte de uno de ellos, genera la posibilidad de que la gestante sustituta o su cónyuge demanden la maternidad o paternidad.


  1. En suma, la Procuradora General de la República sostiene que de acuerdo a los artículos 425 y 426 del propio Código Civil para el Estado de Tabasco, solamente por falta o impedimento del padre “y” de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a la abuela paternos y maternos, lo cual, no sólo es contradicho por el precepto impugnado, debido a que utiliza una conjunción diversa, sino porque da preferencia a la mujer gestante en relación con los abuelos paternos o maternos.


  1. De esta forma, la accionante sostiene que el precepto combatido no sólo genera inseguridad jurídica, sino que resulta violatorio del principio contenido en el párrafo primero del artículo 4º constitucional, el cual señala que la ley protegerá la organización y el sano desarrollo de la familia, toda vez que ante la incapacidad o muerte del padre o la madre, en lugar de reconocer la patria potestad de quienes sí poseen alguna ascendencia biológica sobre el nasciturus (cónyuge o concubino supérstite, o abuelos maternos o paternos), opta por preferir a la gestante sustituta o a su cónyuge, quienes no tienen parentesco o lazo familiar con el menor concebido.


  1. La...

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