Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-03-2022 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 147/2021-CA)

Sentido del fallo23/03/2022 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 222/2021 A LA MINISTRA INSTRUCTORA PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente147/2021-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.C. 222/2021))

recurso de reclamación 147/2021-CA, derivado de la controversia constitucional 222/2021


recurrente: alcaldía álvaro obregón, ciudad de méxico



ponente: ministro juan luis gonzález alcántara carrancá

secretario: omar cruz camacho

colaboró: antonio flores arellano bernal


Í N D I C E



Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

7

II.

PROCEDENCIA

El recurso es procedente.

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III.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

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IV.

LEGITIMACIÓN

El recurso fue interpuesto por parte legitimada.

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V.

ESTUDIO DE FONDO

Se declara fundado el argumento relativo a que no se actualiza de manera notoria ni manifiesta la causa de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo.


Se declara fundado el argumento relativo a que no era necesario agotar el principio de definitividad para acudir a la controversia constitucional, en virtud de que se plantea una violación directa a la Constitución Federal.

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VI.

DECISIÓN

Es fundado el presente recurso de reclamación, se revoca el acuerdo recurrido para que, de no advertirse la actualización de una causa de improcedencia diversa a las analizadas, se admita la demanda interpuesta por la Alcaldía actora.

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recurso de reclamación 147/2021-CA, derivado de la controversia constitucional 222/2021


recurrente: alcaldía álvaro obregón, ciudad de méxico



ponente: ministro juan luis gonzález alcántara carrancá

secretario: omar cruz camacho

colaboró: antonio flores arellano bernal




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintitrés de marzo de dos mil veintidós emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el presente recurso de reclamación 147/2021-CA, interpuesto por la Alcaldía Álvaro Obregón, en contra del auto de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, dictado por las Ministras Y.E.M. y Ana Margarita Ríos Farjat, integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al segundo periodo de dos mil veintiuno, en la controversia constitucional 222/2021, en el cual se desechó la demanda planteada.



ANTECEDENTES


  1. Escrito de demanda. Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintiuno en este Alto Tribunal, la Alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México, presentó demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, demandando la invalidez del Acuerdo de Facilidades Administrativas para la realización de Proyectos de Construcción en Vías Primarias y de Acceso Controlado en la Ciudad de México, publicado el cuatro de agosto de dos mil veintiuno1 (en lo sucesivo “Acuerdo de Facilidades Administrativas”), así como de diversos oficios emitidos por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional 222/2021 y turnarlo por conexidad a la Ministra Norma Lucía P.H., toda vez que se le designó instructora en la controversia constitucional 118/2021, en la cual se impugnó el mismo decreto.


  1. Las Ministras integrantes de la Comisión de Receso de este Alto Tribunal,2 en auto de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, desecharon la demanda de controversia constitucional al considerar que, en el caso, la Alcaldía actora no contaba con interés legítimo para intentar ese medio de control constitucional.


  1. En contra de tal determinación, la Alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México, interpone el presente recurso de reclamación.







TRÁMITE DEL RECURSO


  1. Fecha de presentación del recurso. El presente recurso de reclamación fue presentado en este Alto Tribunal el treinta de diciembre de dos mil veintiuno.


  1. Acuerdo de radicación, turno y admisión del recurso. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de cinco de enero de dos mil veintidós, acordó admitir a trámite dicho recurso, al que le correspondió el número 147/2021-CA, ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, turnar el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, una vez concluido el trámite del recurso.


  1. Radicado el expediente en la Primera Sala, se turnó al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Auto recurrido. En el auto recurrido se desechó la controversia constitucional debido a que se estimó que la Alcaldía actora carecía de interés legítimo para intentar ese medio de control constitucional, porque no adujo una violación directa a una atribución o derecho constitucionalmente tutelado.


  1. Al respecto, en el acuerdo se afirmó que la promovente no alegó violación directa a una competencia que tuviera reconocida expresamente en la Constitución Federal, pues si bien adujo el artículo 122 de ese ordenamiento fundamental, en realidad pretendió hacer valer una presunta violación a su autonomía administrativa y de gestión que hizo depender de violaciones indirectas relacionadas con previsiones contenidas en la Constitución Política de la Ciudad de México y la Ley Orgánica de Alcaldías de dicha entidad federativa, aspectos que no podían ser analizados en esa instancia constitucional.


  1. Se agregó que, en concreto, la actora indicó que en términos del artículo 53, apartado B, de la Constitución de la Ciudad de México, en relación con el diverso 32 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, cuenta con atribuciones exclusivas en materia de obra pública, desarrollo urbano y servicios públicos, por lo que consideró que el Gobierno local, con la emisión del Acuerdo de Facilidades Administrativas, se excedió en sus atribuciones, en violación a los principios de autonomía administrativa y de gestión, distribución de competencias y jerarquía normativa; asimismo, sostuvo que la Ley de Movilidad de la Ciudad de México no es la normativa aplicable a la materia que regula el referido Acuerdo, pues, a su decir, este se refirió a obras y actividad inherentes a la construcción de proyectos inmobiliarios y no propiamente a la materia de movilidad.


  1. Por lo tanto, se concluyó que las violaciones alegadas por la actora se hacían depender de la transgresión directa de ordenamientos distintos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien sus argumentos hacían mención a lo dispuesto en el artículo 122, apartado A, base VI, de la Constitución Federal, en tanto que de dicho precepto declaró que la administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los Alcaldes, lo cierto era que de dicha norma no se desprendía una atribución expresamente reconocida a su favor que pudiera ser tutelada en esa instancia constitucional, sino que, en todo caso, contiene cláusulas sustantivas, las cuales remiten a disposiciones de carácter secundario para la respectiva distribución de competencias, en concreto, la Constitución de la Ciudad de México y leyes locales.


  1. En otro orden de ideas también se tuvo por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria, en virtud de que, de manera particular, la Constitución Política de la Ciudad de México, en su artículo 36, otorga competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia para conocer y resolver de controversias constitucionales que se susciten entre una o más Alcaldías y el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


  1. Así, se determinó que la controversia planteada en lo principal no era la vía...

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