Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3563/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Noviembre 2017
Número de expediente3563/2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 73/2017 (1218/2017),RELACIONADO CON EL D.T.- 74/2017 (1219/2017)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3563/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.L.S.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


Cotejado:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, Jorge Limón Silva, por conducto de su apoderada legal María Guadalupe Rivera Mendoza, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra del laudo dictado el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, por la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral 1293/2013.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante proveído de veinte de enero de dos mil diecisiete, la Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tuvo por recibida la demanda de amparo, el informe justificado y las constancias de emplazamiento de los terceros interesados, la cual registró bajo el expediente DT 73/2017, la admitió a trámite e hizo notar la posible relación entre dicho asunto y el diverso DT 74/2017, promovido por el tercero interesado J.M.P.M..


CUARTO. Por auto de seis de abril de dos mil diecisiete, la Presidenta del tribunal colegiado del conocimiento determinó que derivado de que en sesión correspondiente a esa data, el Pleno estimó la posible actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, al considerar que los efectos del acto reclamado habían cesado, lo procedente era darle vista a la parte quejosa por el plazo de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


QUINTO. Sin que fuera desahogada dentro del término legal la vista correspondiente, mediante sentencia dictada el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el tribunal del conocimiento resolvió sobreseer en el juicio de amparo en términos de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, al considerar que los efectos del acto reclamado habían cesado, toda vez que como consecuencia de la concesión del amparo dictada en el diverso juicio DT 74/2017, promovido por el tercero interesado, se ordenó dejar sin efectos el laudo reclamado, por lo que no era posible entrar al estudio de la constitucionalidad del mismo al haber quedado insubsistente.


SEXTO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró bajo el expediente 3563/2017.


En el propio acto, ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución respectivo, enviarlos a esta Segunda Sala para el trámite de radicación correspondiente, así como notificar la admisión del recurso a la autoridad responsable y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


OCTAVO. Mediante proveído de veintinueve de junio dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, decretó el avocamiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro ponente.


NOVENO. El proyecto fue publicado junto con la lista de la sesión en la que fue resuelto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima.3


CUARTO. Antecedentes. Como antecedentes de la sentencia recurrida, en lo que interesa, destacan los siguientes:


1. Mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil trece en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de México, Jorge Limón Silva, por conducto de su apoderada legal, demandó de Juan Manuel Pimentel Morales y E.P.M., como propietarios del establecimiento denominado “Las Auténticas Flautas”, así como del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Sistema de Ahorro para el Retiro, respectivamente, la reinstalación en el puesto que ocupaba -y del que dijo fue despedido injustificadamente-, la nulidad del despido, el pago de las prestaciones que en derecho correspondieran, salarios devengados, tiempo extraordinario, entre otras, así como su inscripción ante los Institutos mencionados.


2. Conoció de la demanda la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, quien por acuerdo de ocho de octubre de dos mil trece, la admitió a trámite, la registró bajo el expediente 1293/2013 y emplazó a los demandados.


3. Seguida la secuela procesal correspondiente, el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la junta del conocimiento dictó laudo en el que resolvió, por un lado, condenar a J.M.P.M. a pagar en favor del actor un día de salario devengado, a efectuar de manera retroactiva su inscripción ante los Institutos mencionados, entre otras prestaciones reclamadas y, por otro lado, absolver al diverso demandado Enrique Pimentel Morales del pago de las prestaciones demandadas.

Cabe destacar las consideraciones sustanciales bajo las cuales resolvió el juicio laboral la junta responsable:


  • Señaló que la litis en el juicio consistía en determinar si como lo afirmó el actor se le despidió de su empleo de forma injustificada o si como lo mencionaron las demandadas, nunca ha existido ni existe relación laboral alguna que los vincule, desprendiéndose con ello que correspondía la carga de la prueba a la parte actora.


  • La junta hizo relación de las pruebas que ofrecieron ambas partes. Del actor, hizo alusión en particular, a dos exposiciones fotográficas del establecimiento comercial de nombre “Las auténticas flautas”, donde aparecían diversas personas; sin embargo, la junta determinó que con contaba con elementos para establecer quién era el actor y que se encontrara prestando un servicio personal subordinado, por lo que dicha probanza era insuficiente para acreditar el extremo pretendido.



  • Por otro lado, respecto de la prueba documental consistente en copia simple de la carta de ingresos de nueve de agosto de dos mil trece, firmada por el actor, respecto de la cual ofreció su cotejo con el original para perfeccionarla, la que se desahogó en los términos del acta correspondiente, donde la demandada manifestó su imposibilidad para exhibir el original del citado documento, la junta determinó que toda vez que la parte demandada no exhibió el original de la carta de ingresos referida, se tenía por presuntivamente perfeccionado tal documento, con lo que se probaba esencialmente la existencia de la relación laboral entre el actor y el demandado Juan Manuel Pimentel Morales.



  • Sin embargo, no obstante encontrarse acreditada la existencia de la relación de trabajo, la junta resolvió que si bien el actor mencionó que fue despedido el 28 de septiembre de 2103 (sic), lo cierto era que el despido injustificado quedó destruido al señalar el actor una fecha que aún no había acontecido, por lo que era dable absolver a la demandada de la reinstalación, de la nulidad del despido y del pago de salarios vencidos, al seguir la suerte de la acción principal.



  • Por otro lado, condenó a la patronal al pago del salario devengado el día veintiocho de septiembre de dos mil trece, tomando en cuenta para su cuantificación el salario base; lo absolvió del pago de horas extras porque era inverosímil la jornada de trabajo que manifestó el actor; lo condenó a efectuar la inscripción retroactiva del actor ante las ya citadas Instituciones y, finalmente, lo absolvió del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, porque al haberse establecido en forma errónea la fecha del despido injustificado, no existían elementos para poder determinar la fecha hasta la cual efectivamente prestó sus servicios el actor, por lo que no se podía precisar la procedencia del pago de tales prestaciones.



  • Finalmente, la junta señaló que toda vez que de las constancias de autos no obraba prueba que acreditara la existencia de la relación laboral entre el actor y el diverso demandado Enrique Pimentel Morales, debía absolverse a este último del pago de las prestaciones que le fueron reclamadas.


4. El codemandado J.M.P.M. promovió juicio de amparo directo en contra del laudo referido (registrado bajo el número DT 74/2017).


Entre los temas que hizo valer en sus conceptos de violación, importa el relativo a que la junta no analizó conforme a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR