Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5750/2021)

Sentido del fallo20/04/2022 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha20 Abril 2022
Número de expediente5750/2021
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 355/2021))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5750/2021


QUEJOSA: ALMACENADORA DEL VALLE DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTES: LA PARTE QUEJOSA Y OTRA.





PONENTE: MINISTRA Y.E.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

SECRETARIO AUXILIAR: A.N.O.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer de los presentes recursos.

11

II.

OPORTUNIDAD

Los recursos son oportunos.

11-12

III.

LEGITIMACIÓN

Las partes recurrentes cuentan con legitimación.

12-13

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Los recursos no son procedentes.

13-18

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión.

18

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5750/2021


QUEJOSA: ALMACENADORA DEL VALLE DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTES: LA PARTE QUEJOSA Y OTRA.



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

SECRETARIO AUXILIAR: ARTURO NAZAR ORTEGA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5750/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veinte de octubre de dos mil veintiuno, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 355/2021.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si son procedentes los recursos de revisión.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior, D.E.B.S., representante legal de Almacenadora del Valle de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de diversas resoluciones emitidas por la Administración de la Aduana de L.C. de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, en las que se determinaron créditos fiscales por concepto de multa conforme a varios artículos de la Ley Aduanera y su Reglamento.


  1. Por auto de dos de febrero de dos mil veintiuno, la referida autoridad admitió y registró el asunto con el número 116/21-EC1-01-3 y mediante sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


  1. Lo anterior en virtud de que, la Sala estimó que la actora omitió informar los motivos que originaron el arribo extemporáneo de las mercancías, pues el Sistema Automático Aduanero Integral (SAAI) mostró que no se transmitió dicha información, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Aduanera, en relación con el numeral 181 de su Reglamento, así como la R. 4.5.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil dieciocho, incurriendo en la infracción prevista en el artículo 184, fracción I de la Ley Aduanera, sancionada en términos de la fracción I del artículo 185 del referido ordenamiento legal.


  1. Demanda de amparo directo. En contra de dicha resolución, la parte actora por conducto de su representante legal promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable.


  1. En la demanda de amparo, la quejosa planteó en esencia los siguientes conceptos de violación:



  • De igual manera contravino el principio de exhaustividad y congruencia que rige a todas las sentencias, ya que no realizó manifestación alguna de si en el caso concreto ameritaba o no, ejercer un control difuso y en su caso inaplicar o no las normas tildadas como violatorias de derechos humanos, no obstante que lo solicitó e invocó la tesis de jurisprudencia VII-J-2aS-50 aprobada por el propio Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante acuerdo G/S2/5/2014, la cual reconoce que dicha Sala puede ejercer el referido control difuso.


  • Adujo que el artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera es contrario a sus derechos fundamentales de legalidad en sus vertientes de reserva de ley y subordinación jerárquica, pues dicha norma invade la competencia del legislador al establecer una forma distinta de cumplir con el aviso de sobrantes, faltantes o no arribo de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal.

  • Sostuvo que el artículo 181 del Reglamento mencionado, establece que el plazo a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 119 de la Ley Aduanera es de veinte días naturales, los cuales se computarán a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho aduanero, sin embargo, de la confrontación de dichos artículos se aprecia discrepancia en su contenido respecto de una misma obligación.


  • SEGUNDO. La Sala responsable aplicó ilegalmente los artículos 184, fracción I y 185, fracción I de la Ley Aduanera, sin que éstos delimiten exhaustiva y precisamente los contenidos de las conductas que se castigan, en total contravención al principio de legalidad que rige al derecho administrativo sancionador, toda vez que pasó por alto que informar los motivos que originaron el arribo extemporáneo de mercancías no se prevé en el artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera, sino en el párrafo quinto de la regla 4.5.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil dieciocho.


  • TERCERO. La Sala responsable apreció de forma incorrecta el derecho invocado por la quejosa respecto de la ilegalidad de las resoluciones impugnadas por cuanto violan el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, ya que la autoridad aduanera le impuso diversas sanciones, no obstante la quejosa cumplió con dichos avisos de manera espontánea.


  • Así la Sala responsable violó en su perjuicio el principio de congruencia y exhaustividad, ya que se limitó a manifestar que en el caso no se está en presencia de una obligación fiscal relacionada con contribuciones sino en una obligación de carácter aduanero relacionado con la transmisión de información aduanera, por lo que no procede el beneficio de no imponer la sanción por cumplimiento espontáneo.


  • CUARTO. La autoridad demandada omitió aplicar en beneficio de la quejosa, la reducción del cincuenta por ciento de la sanción a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley Aduanera, por pronto pago.


  • QUINTO. Al fundamentarse la sentencia con base en el artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera y la Regla 4.5.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior, la actora no tuvo la certeza de cuál era el momento exacto para computar el plazo de la obligación de presentar los avisos a que se refiere el artículo 119 de la citada Ley, pues había discrepancia entre la Ley Aduanera y sus disposiciones reglamentarias, dejándola en estado de inseguridad jurídica.


  1. De la demanda de amparo conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por auto de trece de julio de dos mil veintiuno, ordenó su registro con el número 355/2021 y la admitió a trámite.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veinte de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado con sustento en las consideraciones principales siguientes:


  • Indicó que la Sala del conocimiento no realizó pronunciamiento alguno en torno a los argumentos que sometió ante su potestad, relativos a la inaplicación de los artículos 184 de la Ley Aduanera, así como el 181 del Reglamento de la misma materia. No obstante, calificó de inoperante el primer concepto de violación, dado que el control difuso corresponde a las autoridades jurisdiccionales distintas de los órganos del Poder Judicial de la Federación en el ámbito de su respectiva competencia, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable cometió la omisión, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema. Ello en tanto que finalmente, corresponde el control concentrado del análisis de constitucionalidad de una norma a los órganos del Poder Judicial de la Federación.


  • Del análisis de la Ley Aduanera, observó que no cuenta con algún precepto que defina cómo deben entenderse los plazos señalados en días, es decir, que establezca si deben considerarse días naturales o sólo los días hábiles. D.C.F. de la Federación que es aplicable de manera supletoria a la Ley Aduanera, concluyó que el...

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