Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4655/2021)

Sentido del fallo15/06/2022 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente4655/2021
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 121/2021))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4655/2021


QUEJOSA: GRAPHIC EXPRESS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR CONDUCTO DEL DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS CONTENCIOSOS Y PROCEDIMIENTOS DE LA SUBPROCURADURÍA FISCAL FEDERAL DE AMPARO DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES


SECRETARIA: M.A.S.M.

COLABORÓ: A.R.P.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: En el asunto se demandó la nulidad de la resolución mediante la cual la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de la Ciudad de México “3” negó la devolución solicitada por la parte quejosa respecto del monto correspondiente al impuesto empresarial a tasa única, bajo la consideración de que la contribución no fue efectivamente pagada, debido a que su entero se realizó con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.


En contra de dicha determinación, la quejosa promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal reconoció la validez del acto impugnado.


Promovido juicio de amparo directo, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concedió la protección constitucional a la parte quejosa derivado de la aplicación del criterio jurisprudencial de rubro IMPUESTO SOBRE LA RENTA ‘EFECTIVAMENTE PAGADO’ REFERIDO EN EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA Y EN LA JURISPRUDENCIA P./J. 119/2010 (*). ES EL MONTO QUE MATERIALMENTE SE ENTERA AL FISCO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2008 Y 2010 para determinar el alcance del término “efectivamente pagado” previsto en el artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.


En contra de dicha determinación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso el recurso de revisión materia de la presente ejecutoria.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.



7

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.


7-8

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.


7 – 8

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente dado que en la sentencia recurrida se aplicó un criterio jurisprudencial con la finalidad de resolver la cuestión planteada, sin que en el caso se haya emitido un pronunciamiento relacionado con la constitucionalidad de precepto alguno, ni se realizara la interpretación de un artículo constitucional, un tratado internacional y tampoco se omitió estudiar tales circunstancias.









9 – 12

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


12





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4655/2021


QUEJOSA: GRAPHIC EXPRESS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR CONDUCTO DEL DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS CONTENCIOSOS Y PROCEDIMIENTOS DE LA SUBPROCURADURÍA FISCAL FEDERAL DE AMPARO DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES


SECRETARIA: M.A.S.M.

COLABORÓ: ALEXIS RIVERO PONCE




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4655/2021, promovido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público en contra de la sentencia dictada en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 121/2021.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se surten los presupuestos de procedencia del presente medio de defensa derivado de lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, respecto del término “efectivamente pagado”, previsto en el artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Créditos fiscales que dieron origen a la resolución impugnada. Mediante oficio de ocho de agosto de dos mil trece, la entonces Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente de la Ciudad de México determinó en contra de la quejosa un crédito fiscal por $2’814,728.91 (dos millones ochocientos catorce mil setecientos veintiocho pesos 91/100) y $2’591,588.49 (dos millones quinientos noventa y un mil quinientos ochenta y ocho pesos 49/100) relativo al ejercicio fiscal de dos mil nueve, donde se comprendieron, entre otros, contribuciones derivadas de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, respectivamente,


  1. Por escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, la quejosa solicitó la devolución del monto correspondiente al impuesto empresarial a tasa única, pues consideró que se actualizó la figura de pago de lo indebido. Lo anterior lo sostuvo en el hecho de que éste resultaba acreditable frente a la cantidad pagada respecto del diverso impuesto sobre la renta.


  1. Resolución impugnada. Mediante oficio de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de la Ciudad de México “3”, negó la devolución solicitada, en esencia, bajo el argumento de que la determinación del impuesto empresarial a tasa única tenía su origen en una determinación derivada del inicio de facultades de comprobación de la autoridad, en la que se hicieron saber a la contribuyente hechos y omisiones que resultaron en el incumplimiento de sus obligaciones fiscales.


  1. Juicio contencioso administrativo federal. Inconforme, la aquí quejosa promovió juicio de nulidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente 10036/19-17-11-2, del índice de la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, el uno de diciembre de dos mil veinte la Sala Regional del conocimiento pronunció sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Medularmente, la Sala estimó que no procedía el acreditamiento solicitado por la parte actora en términos del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única1, en atención a que los impuestos relativos se determinaron con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad; por lo tanto, no se podían considerar como “efectivamente pagados”.


  1. Dicha conclusión la sustentó en el razonamiento consistente en que el pago efectuado por el actor fue realizado con motivo de la emisión de la resolución determinante de créditos fiscales y no así derivado del pago de los impuestos en sí mismos; por lo tanto, no se puede estimar que las contribuciones fueron efectivamente pagadas y, en consecuencia, fue correcto que la autoridad fiscal determinara improcedente la solicitud de pago de lo indebido formulada por la quejosa.


  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con dicha decisión, la quejosa promovió juicio de amparo directo del cual, por razón de turno, tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el número de expediente D.A. 121/2021 y lo admitió a trámite.


  1. Sentencia recurrida. Seguidos los trámites conducentes el órgano colegiado concedió la protección constitucional solicitada a la parte quejosa, pues estimó que de conformidad con lo resuelto por esta Segunda Sala en la ejecutoria de la contradicción de tesis 8/20162, que dio lugar a la jurisprudencia de rubro IMPUESTO SOBRE LA RENTA ‘EFECTIVAMENTE PAGADO’ REFERIDO EN EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA Y EN LA JURISPRUDENCIA P./J. 119/2010 (*). ES EL MONTO QUE MATERIALMENTE SE ENTERA AL FISCO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2008 Y 2010)3, basta con que el contribuyente efectúe el pago de los impuestos omitidos y tales recursos sean percibidos por el fisco federal para que se consideren como “efectivamente pagados”, para efectos del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.


  1. Por lo anterior, fue incorrecto que la Sala responsable determinara que resultaba un impedimento para considerar efectivamente pagadas las contribuciones omitidas el hecho de que hubieran sido determinadas por la autoridad fiscal derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.


  1. Bajo tales consideraciones, el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado para que la Sala Regional del conocimiento, partiendo de los lineamientos precisados por este Alto Tribunal en la jurisprudencia citada, en relación con la aplicación del artículo 8, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa...

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