Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5415/2021)

Sentido del fallo08/06/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha08 Junio 2022
Número de expediente5415/2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 468/2021 Y RELACIONADOS D.C. 540/2021, 437/2021, 438/2021, 439/2021, 440/2021, 441/2021, 442/2021, 443/2021, 445/2021, 446/2021, 447/2021, 448/2021, 480/2021, 481/2021, 482/2021, 449/2021, 450/20))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5415/2021


QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA HILDA AGUIRRE FRÍAS.



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.


COTEJÓ

SECRETARIO: P.F.M. DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: G.N.H.

COLABORÓ: J.M.F.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El IPAB solicitó la declaración de quiebra de Banco Ahorro F., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple. Seguido el trámite correspondiente, la juez federal aprobó la lista definitiva de acreedores. Inconforme con esta decisión, la ahorradora aquí recurrente promovió juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito. El tribunal colegiado negó la protección constitucional. De nuevo en desacuerdo, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


3

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.


4

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.


5

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente, ya que existe jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad.


5

V.

REVISIÓN ADHESIVA

Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.


27

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 5415/2021 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.


27



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5415/2021


QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA HILDA AGUIRRE FRÍAS.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

COTEJÓ

SECRETARIO: P.F.M. DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: G.N.H.

COLABORÓ: J.M.F.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5415/2021 interpuesto por María Hilda Aguirre Frías en contra de la sentencia dictada en sesión del veinte de octubre de dos mil veintiuno por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. 468/2021.


El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Solicitud de Declaración de Liquidación Judicial Bancaria. Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil veinte en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por conducto del titular de la Dirección General Jurídica de lo Contencioso José Gerardo Tavera Zacout (en adelante se le denominará “IPAB”), solicitó la declaración de liquidación judicial bancaria de Banco Ahorro F., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (en adelante se le denominará “F.”).


  1. Sentencia en el Procedimiento de Solicitud de Liquidación Judicial de Banco. De dicha solicitud correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, donde se registró con el número 227/2020-III. El diez de noviembre de dos mil veinte, la titular de tal juzgado dictó sentencia en el sentido de declarar procedente la solicitud de declaración de liquidación judicial y declaró el inicio del procedimiento, entre otras cuestiones.


  1. Lista Provisional de Acreedores. A través de escrito de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el IPAB exhibió la lista provisional de acreedores de F..


  1. Lista Definitiva de Acreedores. Mediante promoción en formato electrónico de doce de marzo de dos mil veintiuno, el IPAB exhibió la lista definitiva de acreedores de F..


  1. Sentencia de Graduación y Prelación de Créditos. El siete de abril siguiente, la juez federal en cita dictó sentencia definitiva que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Ha quedado reconocido el crédito de las personas que quedaron descritas en la lista definitiva de acreedores de Banco Ahorro F., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en Liquidación Judicial, aprobada en este fallo.


SEGUNDO. También ha quedado establecida la graduación y prelación de los créditos que deberán cubrirse a los acreedores de Banco Ahorro F., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en Liquidación Judicial, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de esta resolución.


NOTIFIQUESE.


  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con esta determinación, María Hilda Aguirre Frías promovió juicio de amparo directo, a través del escrito que presentó el veintiuno de julio de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde quedó registrado con el número D.C. 468/2021. En sesión de veinte de octubre de dos mil veintiuno, los magistrados de tal órgano de amparo negaron la protección constitucional.


  1. Recurso de revisión. De nuevo en desacuerdo con esta determinación, la parte quejosa, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito que presentó a través del uso de su FIREL el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído del seis de diciembre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el expediente como Amparo Directo en Revisión 5415/2021, lo admitió a trámite, ordenó su turno al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y su envío a esta Primera Sala; auto el cual fue notificado a las partes por medio de lista electrónica el diecisiete de febrero de dos mil veintidós.


  1. Revisión adhesiva. El IPAB interpuso recurso de revisión adhesiva a través del escrito que presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veinticinco siguiente.


  1. Avocamiento. Finamente, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, mediante el auto que dictó el veintiocho de febrero de dos mil veintidós.


I. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


II. OPORTUNIDAD


  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la notificación electrónica de la sentencia del Tribunal Colegiado se tuvo por el legalmente hecha el miércoles diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves dieciocho de noviembre al miércoles primero de diciembre, ambos de dos mil veintiuno, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó de forma electrónica el jueves dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


  1. En cuanto al recurso de revisión adhesiva interpuesto por el IPAB, el auto de admisión del presente amparo directo en revisión de seis de diciembre de dos mil veintiuno, fue notificado por medio de lista electrónica el diecisiete de febrero del año siguiente, por lo que dicha notificación surtió efectos el viernes dieciocho siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del lunes veintiuno al viernes veinticinco, ambos de febrero de dos mil veintidós, descontándose los días diecinueve y veinte por corresponder a sábado y domingo respectivamente.

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