Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4347/2021)

Sentido del fallo16/03/2022 • EN LA MATERIA DE REVISIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente4347/2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 267/2018))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4347/2021.


QUEJOSO:

NUEVO CENTRO DE POBLACIÓN AGRÍCOLA SAN CARLOS, MUNICIPIO DE TOMATLÁN, JALISCO.

RECURRENTE: MIO ORGANIZATION, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.





PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

COTEJÓ

SECRETARIO: F.M.L..

SECRETARIO AUXILIAR: J.T.R.M..

COLABORÓ: M.J.A.F..



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se celebró la Asamblea General de Ejidatarios del Ejido Nuevo Centro de Población Agrícola S.C., Municipio de Tomatlán, J., en el punto cuarto de la orden del día, se trataron temas relacionados con acuerdos con George Salvatore Joseph Paffile, relativos a las gestiones y convenios tendentes a la realización del proyecto “S.C. y la negociación encaminada para la construcción de la zona urbana en dicho ejido.


El uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el Delegado del Registro Agrario Nacional, en J., expidió el título de propiedad 000000000070, a favor de Y.G.M., respecto de la parcela 38 Z1 P1/1, con una superficie de 70-88-21-00 hectáreas.


Mediante escrito de once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, signado por el Presidente, S. y Tesorero del Nuevo Centro de Población S.C., Municipio de Tomatlán, J., manifestaron su conformidad con la enajenación de la parcela perteneciente a Y.G.M., entre otros, por lo que renunciaban al derecho del tanto previsto en el artículo 84 de la Ley Agraria.


Mediante escritura pública 841 (ochocientos cuarenta y uno), de catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, ante la fe del Notario Público número 1 de Tomatlán, J., se hizo constar la compraventa de la parcela número 38 Z1 P1/1, con una superficie de 70-88-21.00 hectáreas, ubicada en el Nuevo Centro de Población Agrícola S.C., Municipio de Tomatlán, J., amparada con el título de propiedad número 0000000070, entre Y.G.M., por conducto de su apoderado José Luís Corona, como vendedora y Mio Organization, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administrador único G.S.J.P.H..


El Presidente, S. y Tesorero, respectivamente, del Comisario Ejidal del Poblado de S.C., Municipio de Tomatlán, demandaron ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 13, J., hasta el año dos mil doce (dieciocho años después), la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Yolanda Gaytán Madera, a través de su apoderado José Luis Peña Corona y Mio Organization, Sociedad Anónima de Capital Variable, contenido en la escritura pública ochocientos cuarenta y uno, pasada ante la fe del Notario Público número 1 de la población de Tomatlán, relativo a la parcela número 38Z1 P1/1; ello, sobre la base de que no se otorgó el derecho del tanto previsto en el artículo 84 de la Ley Agraria.


Después de varios juicios de amparo directo, en los que se concedió el amparo y protección de la justicia federal a ambas partes, el quince de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Unitario Agrario respectivo dictó sentencia en la que se absolvió a la parte demandada, al considerar que caducó el derecho al tanto.


Inconforme con ello, la actora promovió juicio de amparo el que se resolvió en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veinte, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que concedió el amparo y protección de la justicia federal, al considerar que en el derecho del tanto previsto en el artículo 84 de la Ley Agraria, deben aplicarse de forma supletoria los artículos 2304 y 2305 del Código Civil Federal, para que además de lo establecido en la legislación agraria, debe hacerse del conocimiento el precio de la enajenación.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

18

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

19

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

20

IV

APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS.

Sí ajustan los artículos que se aplicaron con base en la causa de pedir

20

V.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.

24

VI.

ESTUDIO DE FONDO


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VI.1

Constitucionalidad de la aplicación supletoria de los artículos 2304 y 2305 del Código Civil Federal, en lo relativo al requisito del precio en el derecho del tanto, previsto en el artículo 84 de la Ley Agraria, a la luz de lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Federal.

Con base al principio de especialidad en materia agraria, previsto en el artículo 27 constitucional, no puede aplicarse de forma supletoria los artículos 2304 y 2305 del Código Civil Federal, porque los supuestos previstos para el derecho del tanto en materia civil y en el artículo 84 de la Ley Agraria son diferentes.


32

VII.

DECISIÓN

Es fundado el agravio, por ende:

PRIMERO. En la materia de revisión materia de este medio de impugnación se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.


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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4347/2021.


QUEJOSO:

NUEVO CENTRO DE POBLACIÓN AGRÍCOLA SAN CARLOS, MUNICIPIO DE TOMATLÁN, JALISCO.


RECURRENTE: MIO ORGANIZATION, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

COTEJÓ

SECRETARIO: F.M.L..

SECRETARIO AUXILIAR: J.T.R.M..

COLABORÓ: M.J.A.F..



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4347/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veintisiete de octubre de dos mil veinte por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 267/2018.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar la constitucionalidad de la aplicación supletoria de los artículos 2304 y 2305 del Código Civil Federal, en lo relativo al requisito del precio en el derecho del tanto, previsto en el artículo 84 de la Ley Agraria, a la luz de lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Federal, respecto de un contrato celebrado en el año de mil novecientos noventa y cuatro.



ANTECEDENTES Y TRÁMITE.


  1. Antecedentes. Mediante resolución Presidencial de veinticuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, se constituyó el Ejido denominado Nuevo Centro de Población Agrícola S.C., Municipio de Tomatlán, J., a la que se le otorgó una superficie de 3,400.00-00-00 hectáreas (tres mil cuatrocientas hectáreas)1.


  1. El veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se llevó a cabo la asamblea general de ejidatarios de dicha comunidad, se aprobaron los planos definitivos sobre destino de tierras, derechos parcelarios y tierras de uso común2.


  1. El veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, mediante escritura pública treinta mil cuatrocientos siete, pasada ante la fe del Notario Público número setenta, de Guadalajara, J., se constituyó la moral Mio Organization, Sociedad Anónima de Capital Variable, de la que se advierte como accionista a G.S.J.P.3.


  1. El veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, tuvo verificativo la asamblea general de ejidatarios del Ejido Nuevo Centro de Población Agrícola S.C., Municipio de Tomatlán, J., en la que se aprobó otorgarles a diversos ejidatarios el dominio pleno sobre sus parcelas, entre ellos, a Y.G.M., sobre la parcela 38 Z1 P1/14.


  1. De acuerdo con lo narrado por la demandada y de acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario responsable, Y.G.M., notificó al Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Agrícola S.C., Municipio de Tomatlán, J., sobre la pretensión de enajenar la parcela, mediante escrito sin fecha, el cual se transcribe de acuerdo con lo señalado en la sentencia de veintiséis de junio de dos mil catorce:


C. REPRESENTANTES DEL COMISARIADO EJIDAL y CONSEJO DE VIGILANCIA DEL N.C.P.A.DE SAN CARLOS, MUNICIPIO DE TOMATLÁN, EDO. DE JALISCO.

PRESENTE:

EL QUE SUSCRIBE (sic.) YOLANDA GAYTAN MADERA EJIDATARIO RECONOCIDO DEL NUEVO CENTRO DE POBLACIÓN AGRÍCOLA DE SAN CARLOS MUNICIPIO DE TOMATLÁN, JALISCO Y CON LA AUTORIZACIÓN DE LA ASAMBLEA PARA ADOPTAR DOMINIO PLENO DE MIS DERECHOS, ME ESTOY DIRIGIENDO A USTEDES POR ESTE CONDUCTO PARA QUE EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY AGRARIA, SE ME TENGA POR PRESENTADA LA NOTIFICACIÓN ANTE USTEDES EN EL SENTIDO DE QUE HE DECIDIDO ENAJENAR MI PARCELA N0-38Z1P1/1, CON UNA SUPERFICIE EQUIVALENTE 70-88-21-00, DE LA CUAL ANEXO PLANO PARA QUE SE HAGAN LAS PUBLICACIONES DE INMEDIATO EN LOS LUGARES MÁS...

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