Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 350/2021)

Sentido del fallo23/03/2022 1. ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente350/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Amparo en revisión 355/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVIISÓN 113/2021))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2021

ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA




Vo. Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintitrés de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 350/2021, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

La cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es determinar si de acuerdo con el contenido de los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes es procedente el análisis de fondo de esta contradicción de tesis.





  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. El quince de diciembre de dos mil veintiuno los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, denunciaron la posible contradicción existente entre uno de sus criterios jurídicos interpretativos y otro emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

  2. Admisión y turno. Por acuerdo de seis de enero de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente 350/2021. Admitió a trámite la denuncia presentada y determinó que por razón de materia, la competencia para conocer del caso corresponde a esta Primera Sala, por ello ordenó la integración del asunto y envió los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.

  3. Avocamiento y vigencia de los criterios. El dieciocho de enero de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto. Tuvo por recibido el informe del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito de dieciocho de febrero de este mismo año, en el sentido de que el criterio denunciado se encuentra vigente. Por lo anterior, se enviaron los autos a la Ponencia de la citada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013,1 en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre un tribunales colegiados de diversos circuitos y ser un asunto de orden penal, materia que corresponde con la especialidad de esta Primera Sala.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la contradicción fue denunciada por parte legitimada, pues se trata de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quienes emitieron la sentencia en el amparo en revisión 113/2021 que contiende en este asunto.

  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, se realiza una síntesis de los criterios emitidos por los tribunales colegiados que contienden en la presente contradicción de tesis.

  1. Amparo en revisión 355/2019 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

  1. Antecedentes2. El señor **********, fue administrador único de la empresa ********** hasta antes de que falleciera el señor **********. Ocurrido lo anterior, adquirieron la propiedad de esa persona moral las señoras ********** y **********, así como el señor **********.

  2. Ante ello, los nuevos propietarios comunicaron al señor ********** que se llevaría a cabo una asamblea de accionistas en la que se haría el reparto de utilidades y se tomaría cuenta que había fungido como administrador de la empresa.

  3. No se llegó un acuerdo y posteriormente los nuevos propietarios denunciaron al señor ********** por el delito de fraude específico derivado de una administración fraudulenta, previsto en el artículo 316, fracción XVI, del Código Penal del Estado de México3.

  4. Abstención de investigar. El catorce de mayo de dos mil diecinueve, la Agente del Ministerio Público adscrita a la Mesa Dos, del Sistema Acusatorio Oral Adversarial en Tlalnepantla, con sede en Barrientos, emitió resolución de abstención de investigar en la carpeta de investigación **********, con número económico **********. Lo anterior, al no encontrarse justificado un hecho que pudiera ser investigado, pues de los datos de prueba expuestos por el asesor jurídico no se advertía en concreto y con claridad el día, lugar, modo y circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo el hecho ilícito.

  5. Audiencia ante la J.a de Control. Inconforme con la decisión anterior, la parte ofendida interpuso recurso innominado previsto en el artículo 240 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, pero aplicable al asunto4, por lo que el cuatro de abril de dos mil diecinueve, la J.a de Control del Sistema Procesal Penal del Distrito Judicial de Tlalnepantla, celebró audiencia dentro de la carpeta auxiliar **********, en la que confirmó la resolución de abstención de investigar.

  6. Demanda de amparo indirecto. Inconformes con la determinación judicial apenas señalada, el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve la parte ofendida promovió juicio de amparo indirecto.

  7. Sentencia de amparo. El dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, el J. Décimo de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, concedió el amparo.

  8. Interposición del recurso de revisión. El cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, el autorizado del tercero interesado ********** (persona imputada en la investigación) presentó recurso de revisión, en donde expuso que el juez de amparo no realizó un análisis cauteloso y coherente, en la resolución, porque sus argumentos eran incorrectos, lo que vulneró el principio de exhaustividad.

  9. Dicho recurso fue admitido mediante auto de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, bajo el número 355/2019.

  10. Solución del recurso de revisión. En sesión de trece de agosto de dos mil veinte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito determinó confirmar la sentencia recurrida, por las razones que se resumen en los párrafos siguientes:

  1. Fue correcto que el J. de Distrito sostuviera que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política del país, así como los preceptos 236 y 240 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, es facultad del Ministerio Público abstenerse de investigar cuando los hechos no son constitutivos de un delito. Sin embargo, dicha determinación debe estar sujeta a control judicial a efecto de que el juez se cerciore de que esa abstención satisface las exigencias previstas por la ley5.

  2. También estableció que en el referido recurso innominado la acreditación del supuesto de excepción por el cual no es posible continuar investigando corresponde al Ministerio Público y no a las víctimas.

  3. Debido a ello, la jueza de control tiene la obligación de someter a un riguroso control judicial la decisión de la autoridad ministerial de abstenerse a investigar, y por ello constatar la certeza de que se actualice el supuesto de excepción de manera real y objetiva, de lo contrario debe ordenarse la reapertura de la investigación.

  4. Precisó que acorde con la naturaleza del sistema penal vigente, cuando una persona impugna una determinación ministerial de abstención de investigar, esa resolución debe justificarse por sí misma, por lo que en ese tipo de recurso no puede hablarse siquiera del principio de contradicción entre los derechos de las víctimas y las pretensiones del Ministerio Público. Esto, porque la fiscalía tiene la representación social y con ello la de las víctimas en su pretensión punitiva, de modo que constitucionalmente tienen propósitos que son afines.

  5. Así, consideró correcta la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que la autoridad responsable vulneró la directriz de exhaustividad pues, si tomó como indicador la atribución del Ministerio Público para abstenerse de investigar, también debió abordar la totalidad de las manifestaciones que efectuó el asesor de las víctimas con las que sustentó la impugnación presentada en contra de la determinación ministerial.

Reiteró que no se trata de una contienda entre víctima y fiscal, sino una revisión de control de legalidad para la cual incluso puede exigirse la carpeta de investigación de...

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