Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3718/2021)

Sentido del fallo09/03/2022 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente3718/2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 333/2020))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3718/2021.

QUEJOSa: COMERCIALIZADORA NACIONAL TELEFÓNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTE: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.



PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


COTEJÓ

SECRETARIO: ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La Segunda Sala debe determinar si es inconstitucional la regla 1.2.6, fracción III, de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y sus anexos 1-a y 3, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de ese año.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

2

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión se presentó de manera oportuna.

3

III.

LEGITIMACIÓN

El recurso de revisión proviene de parte legítima.

3

V.

ESTUDIO DE FONDO

El acto no constituye una norma general para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo sino simplemente un acto administrativo de alcance general.

4

VI.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

23

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3718/2021.

QUEJOSa: COMERCIALIZADORA NACIONAL TELEFÓNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTE: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.







VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.



COTEJÓ

SECRETARIO: ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


VISTO, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


S E N T E N C I A


  1. PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Comercializadora Nacional Telefónica, sociedad anónima de capital variable promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte dictada por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 474/18-11-02-4/1653/19-PL-08-4.


  1. La demanda de amparo se registró con el número de expediente D.A. 333/2020, del índice del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante sentencia de veintidós de abril de dos mil veintiuno concedió el amparo solicitado.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión y su trámite. Inconforme con la resolución anterior, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y este, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión el cual se registró con el número de toca 3718/2021 y mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó admitirlo, turnarlo al M.A.P.D. y enviarlo a esta Segunda Sala a efecto de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.

  2. Finalmente, mediante proveído de seis de enero de dos mil veintidós, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se avocaba al conocimiento y resolución del asunto; asimismo, ordenó que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente se devolvieran los autos al Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. TERCERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno1, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), L.M.A.M., Loretta Ortiz Ahlf, J.L.P. y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.


  1. OPORTUNIDAD


  1. CUARTO. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, ya que de las constancias del expediente electrónico se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la parte tercera interesada, el siete de mayo de dos mil veintiuno, dicha notificación surtió efectos el mismo día, en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo. En tanto que, si el plazo para la interposición transcurrió del diez al veintiuno de mayo de ese mismo año2 y el oficio de expresión de agravios se presentó vía electrónica el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, resulta evidente que la interposición del recurso fue oportuna.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), L.M.A.M., Loretta Ortiz Ahlf, J.L.P. y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Por su parte, el recurso de revisión fue interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público quien tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, ya que intervino con el carácter de autoridad tercera interesada en el juicio de amparo3.



  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), L.M.A.M., Loretta Ortiz Ahlf, J.L.P. y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.


  1. ESTUDIO DE FONDO


  1. QUINTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Previo al estudio que nos ocupa, se estima conveniente relatar algunos de los antecedentes del caso, exponer el planteamiento de constitucionalidad formulado en la demanda, transcribir los razonamientos de la ejecutoria recurrida y hacer una síntesis de los agravios enderezados en su contra.


  1. I. Antecedentes del caso. Derivado de la práctica de una revisión de gabinete, mediante resolución contenida en el oficio número 500-36-05-01-03-2017-35446 de doce de septiembre de dos mil diecisiete, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de México “2” del Servicio de Administración Tributaria, le determinó a Comercializadora Nacional Telefónica, sociedad anónima de capital variable un crédito fiscal en cantidad líquida por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto empresarial a tasa única, recargos, multas y actualizaciones por el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


  1. En contra de esa determinación, la empresa quejosa interpuso recurso de revocación ante la Administración Desconcentrada Jurídica de México “2” del Servicio de Administración Tributaria, el cual mediante oficio número 600-36-07-43-2017-17250 de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se resolvió en el sentido de desechar por extemporáneo el recurso de revocación.


  1. Inconforme con lo anterior, la persona moral demandó su nulidad ante las S. Regionales Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; y una vez sustanciado el procedimiento la Sala Superior del referido Tribunal ejerció su facultad de atracción, registrado el asunto bajo el número expediente 474/18-11-02-4/1653/19-PL-08-4. Por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinte, el Pleno de la Sala Superior resolvió en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. En contra de esa resolución, Comercializadora Nacional Telefónica, sociedad anónima de capital variable promovió demanda de amparo directo, la cual quedó radicada ante el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente D.A. 333/2020.


  1. Mediante ejecutoria de veintidós de abril de dos mil veintiuno, ese órgano colegiado resolvió en el sentido de conceder el amparo solicitado por la parte quejosa para el efecto de que: “[…] el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deje insubsistente el fallo reclamado y emita uno nuevo en el que considere que la regla controvertida debió tomar en cuenta como día inhábil el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete a efecto de realizar el cómputo del plazo previsto en el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación […]”.


  1. Dicha ejecutoria es la que se controvierte en la presente instancia.


  1. II. Planteamiento de...

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