Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4193/2021)

Sentido del fallo27/04/2022 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE AMPARA A LAS QUEJOSAS, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente4193/2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 66/2021))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4193/2021


RECURRENTES: ********** TAMBIÉN CONOCIDA COMO ********** Y/O ********** Y **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ



SECRETARIA: SOFÍA TREVIÑO FERNÁNDEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 27 de abril de 2022, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4193/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del 11 de agosto de 2021 por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número 66/2021.


El problema que debe resolverse consiste en determinar si —bajo los precedentes de esta Primera Sala— para que una persona que hubiera sido declarada en interdicción pueda ir a juicio, es necesario que primero se declare el cese de ese estado en el procedimiento previsto para ello en el código civil. Esto es, si para el reconocimiento de la capacidad jurídica ante autoridades jurisdiccionales de una persona sujeta al estado de interdicción debe acudirse al procedimiento establecido en los artículos 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio ordinario civil. **********, también conocida como ********** y/o **********, y su madre ********** demandaron en la vía ordinaria civil al Instituto de Asistencia e Integración Social, a la Secretaría de Desarrollo Social y a la Dirección General de los Servicios de Salud Pública, todas de la Ciudad de México. Reclamaron una indemnización por daños físicos y psicológicos, así como la reparación del daño y garantías de no repetición por las violaciones a derechos humanos a las que alegan fueron sujetas1. Los hechos2 en los que fundaron la demanda consisten, sintetizados, en lo siguiente.


  1. En el año 2003, durante su estancia en Estados Unidos con una visa de trabajo, la señora ********** sufrió un “********** y **********”, razón por la cual extravió sus documentos de identidad y fue deportada a México. En ese momento se encontraba embarazada.


  1. En la Ciudad de México buscó atención hospitalaria para el nacimiento de su bebé, pero se encontraba en situación de calle sin poder recordar a sus familiares. Aproximadamente en el año 2004, cuando se encontraba deambulando por las calles, se le acercó una camioneta del Instituto de Asistencia e Integración Social de la Ciudad de México (IASIS) para ofrecerle asistencia hospitalaria, hospedaje y comida. Accedió a ir con ellos para poder atender su embarazo.


  1. La retuvieron en el Hospital Psiquiátrico F.B. y el 17 de abril de 2004, la trasladaron al Hospital General M.G.G. para dar a luz a su hija **********. En esa fecha, —afirma— ya recordaba el nombre de sus familiares directos por lo que solicitó fueran contactados.


  1. El 25 de mayo de 2004, fue ingresada al centro denominado “La Cascada” perteneciente al Instituto de Asistencia e Integración Social de la Ciudad de México (IASIS), a pesar de que insistió que la llevaran a ella y a su hija con su familia. Alega que no la escucharon y la llamaron “loca”.


  1. En el año 2006, la institución Filios Asociación de Beneficencia Privada (A.B.P.) inició un procedimiento para declararla en estado de interdicción con el propósito de dar en adopción a su hija. El juez familiar la declaró sujeta a interdicción, nombró como tutriz a la directora de la asociación y a otra persona como curador. ********** nunca tuvo contacto con estas personas. A partir de entonces, afirma permaneció contra su voluntad en el centro “La Cascada” y fue sometida a medicación que la mantenía sedada.


  1. En el año 2008, Filios A.B.P. dio en adopción a su hija, ahora de nombre **********. Al momento de la presentación de la demanda civil, ********** tenía 16 años y reside en Monterrey, Nuevo León.


  1. Durante aproximadamente 14 años, permaneció recluida en el centro “La Cascada” y fue sometida a medicación. Afirma que durante ese tiempo insistió en que se buscara a sus familiares. También, la señora **********, madre de **********, y sus otros familiares iniciaron procedimientos de búsqueda -sin éxito- de la señora por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, porque consideraban se encontraba todavía en Estados Unidos.


  1. En 2018, **********, una practicante que llevaba pocos meses en el centro, la escuchó y, con la información que le dio **********, buscó vía internet a sus familiares. Los encontró en menos de tres días. El 8 de agosto de 2018, el día en la que les informaron de su paradero, su madre ********** y hermanas fueron a buscarla al centro y se fue con ellas.


Las actoras demandan, entre otras cuestiones, indemnizaciones por los daños causados a la salud física y emocional de **********, tanto por la reclusión, como por los tratos inhumanos a los que alega fue sometida en el centro del IASIS. Reclaman también los daños derivados de la separación familiar y el otorgamiento de la adopción de su hija con la que desea tener contacto. Acompañaron al escrito diversas documentales —dentro de las que se encontraba copia simple de la resolución de interdicción— y solicitudes para que el juez civil requiriera otras.


Las ahora recurrentes fundaron su acción en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal y alegan, entre otras afectaciones a derechos humanos, la violación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en particular su derecho al reconocimiento de capacidad jurídica. Además, demandan la reparación del daño causado y garantías de no repetición, así como el cumplimiento de la recomendación 2/2010 de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México sobre “Falta de atención médica especializada, integral, adecuada, oportuna y puntual, en un ambiente digno, a personas con discapacidad mental y/o psicosocial usuarias de los Centros de Asistencia e Integración Social del Distrito Federal”.


  1. El Juez Décimo de lo Civil de la Ciudad de México, el 10 de agosto de 2020, registró la demanda bajo el número 298/2020, y previno a las partes para efectos de que:


exhiban copias certificadas que indique si el estado de interdicción que manifestó la actora, ha sido levantado, dichas copias están a su alcance por ser parte, y en el escrito de cuenta ni siquiera acredita haberlas solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, en el caso de que subsista interdicción, manifieste nombre y domicilio de su representante legal; y de subsistir la interdicción, la persona no puede ejercitar los derechos de la misma, esto en respeto de sus derechos humanos y del debido proceso; refiere que esos documentos se encuentran en un archivo público y está legitimada para ello; y por último previene a la actora para que exhiba sus documentos personales3.


  1. Posteriormente, la actora pretendió desahogar dicho requerimiento, por escrito presentado el 24 de agosto de 2020, en el que sostuvo, en síntesis, que:


  1. El estado de interdicción no se había levantado pero que había solicitado copias certificadas tanto del incidente de cambio de circunstancias por hechos supervenientes que había presentado, como del expediente de interdicción 546/2006, ante el Juzgado Vigésimo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Afirmó que las solicitudes de copias no habían sido acordadas todavía; que acompaña acuse de solicitud de copias, de solicitud de información ante el Registro Civil, así como copias del CURP y credencial de elector.


  1. No habían solicitado las copias antes de la presentación del juicio de daños dada la contingencia derivada de la pandemia que derivó en el cierre de juzgados y considerando el periodo de prescripción de la acción.


  1. Derivado del proceso de interdicción, ********** fue nombrada tutora, quien nunca cumplió con sus funciones, por lo que nombra como su representante a su madre.


  1. Afirmó que, en todo caso, con base en el modelo social de la discapacidad, ella tenía capacidad legal para actuar en el juicio. Al respecto, citó las tesis de esta Primera Sala 1ª. XLVII/2019 “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO DE INTERDICCIÓN VULNERA SU DERECHO A UNA VIDA INDEPENDIENTE Y A SER INCLUIDAS EN LA COMUNIDAD AL NEGARLES CAPACIDAD JURÍDICA.”; 1ª. CXLVII/2018 “PROCESO DE INTERDICCIÓN. EL DERECHO DE AUDIENCIA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD NO SE SATISFACE CON LAS MANIFESTACIONES HECHAS POR EL TUTOR”; 1ª. CCCXLII/2013 “ESTADO DE INTERDICCIÓN. LOS ARTÍCULOS 23 Y 450, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SON CONSTITUCIONALES SIEMPRE Y CUANDO SE INTERPRETEN A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD”; 1ª. CCCXLV/2013 “ESTADO DE INTERDICCIÓN. LA SENTENCIA QUE LO ESTABLEZCA DEBERÁ ADAPTARSE A LOS CAMBIOS DE LA DISCAPACIDAD DE LA PERSONA SUJETA AL MISMO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 606 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL); 1ª. CCCXLVII/2013 “ESTADO DE INTERDICCIÓN. CUANDO EL JUEZ TENGA CONOCIMIENTO DE ALGÚN INDICIO DE QUE LA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR