Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 998/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha23 Noviembre 2016
Número de expediente998/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIAS CIVIL, ADMINISTRATIVA Y ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO 10/2016 ),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 51/2016))

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 998/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 998/2016 DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS NÚMERO **********

RECURRENTE: **********








PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIa: L.G.R.




sumario



Este asunto se originó en el juicio ordinario mercantil promovido por ********** contra **********, **********, **********, ********************, mediante el cual le demandó a esta última el pago de sesenta mil dólares por concepto de valor del certificado de depósito a plazo de noventa y dos días, realizado el siete de marzo de mil novecientos ochenta; dicha acción fue declarada improcedente en primera instancia. Contra esa resolución, el actor interpuso recurso de apelación y, posteriormente, la demandada interpuso apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva. Durante el trámite de tales medios de impugnación, la parte actora en el juicio de origen le solicitó al tribunal de alzada la suspensión del procedimiento, sin embargo, dicha petición fue negada, por lo cual el ahora recurrente interpuso recurso de reposición, mismo que fue declarado infundado. En desacuerdo con esa decisión, el inconforme promovió juicio de amparo, cuya demanda fue desechada de plano al considerarse notoriamente improcedente. Ante ello, el quejoso hizo valer un recurso de queja que fue resuelto en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado. Así las cosas, el actor procesal en comento formuló a la Suprema Corte de Justicia lo que llamó “excitativa de justicia o cumplimiento al principio pro persona y al debido proceso legal”, a la cual recayó el acuerdo del P. de este Alto Tribunal emitido el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, en el que sostuvo carecer de atribuciones para proveer la solicitud del promovente.


CUESTIONARIO



¿Se interpuso de manera oportuna el presente medio de defensa?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis emite la siguiente:

RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación número 998/2016 interpuesto en contra del acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictado en el cuaderno relativo al expediente varios **********.


  1. ANTECEDENTES1


  1. Primera instancia. El veinte de marzo de dos mil catorce, ********** promovió juicio ordinario mercantil (expediente **********) contra **********, **********, **********, ********************, mediante el cual exigió como prestación principal, el pago de sesenta mil dólares por concepto de valor del certificado de depósito a plazo de noventa y dos días, realizado el siete de marzo de mil novecientos ochenta. Del asunto conoció el Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito2, el que en sentencia definitiva desestimó la acción intentada.

  1. Recurso de apelación. Contra esa resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación el ocho de septiembre de dos mil quince. Posteriormente, el cuatro de noviembre de ese año la demandada promovió apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva; de ambos medios de impugnación, por razón de turno, tocó conocer al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.



  1. En esa misma fecha (cuatro de noviembre), el ahora recurrente solicitó al tribunal de alzada suspender la substanciación de los medios de impugnación, bajo el argumento de evitar que se dictaran sentencias contradictorias, debido a la existencia de un juicio de amparo pendiente de resolución. Dicha petición fue negada en proveído de cinco de noviembre de dos mil quince y, contra ella, el inconforme interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el tres de diciembre de dos mil quince, en el sentido de confirmar el auto recurrido.



  1. Juicio de A.. El veintinueve de diciembre de dos mil quince, ********** presentó demanda de amparo contra la última de las determinaciones precisada en el párrafo anterior. El asunto fue turnado al Tercer Tribunal Unitario de Circuito en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito y desechado de plano por tal órgano, al considerarlo notoriamente improcedente, el diez de febrero de dos mil dieciséis.



  1. Recurso de queja. En desacuerdo con el desechamiento, el diecinueve del mes y año citados el quejoso interpuso recurso de queja. Del medio de impugnación conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y al resolverlo en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, lo declaró infundado.

  1. Por escrito de veintiuno de abril de dos mil dieciséis presentado ante el Tribunal Colegiado, el recurrente formuló lo que él llamó: “excitativa de justicia o cumplimiento al principio pro persona y al debido proceso legal”, en la cual expresó diversas inconformidades relacionadas con las resoluciones que en párrafos anteriores se han venido reseñando.

  2. En auto de veinticinco de ese mes y año, el Magistrado P., como lo solicitó el quejoso, ordenó que el escrito de mérito fuera remitido a este Alto Tribunal.


  1. Auto recurrido. Una vez recibidas las constancias, en proveído de veintitrés de mayo del presente año, el P. de la Suprema Corte de Justicia ordenó registrar el asunto como expediente varios número ********** y determinó carecer de atribuciones para proveer la solicitud presentada por el promovente.



  1. El P. del Alto Tribunal motivó y justificó su determinación en que, si bien es cierto que la reforma al artículo 1° constitucional incorporó el principio pro persona al sistema jurídico mexicano, ello no se traduce en admitir un medio de defensa que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos en la ley aplicable. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la 1ª./J.10/2014 de la Primera Sala y lo resuelto por el Pleno en el recurso de reclamación 359/2011.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. ********** interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo arriba indicado, mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito3.


  1. El P. de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente con el número 998/2016, mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis4. En dicho auto se indicó que el presente asunto se regía conforme a la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y que, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, procedía tenerlo por interpuesto y turnarlo al M.J.R.C.D., por lo cual se ordenó remitir los autos a la Sala de su adscripción para que su P. dictara el trámite correspondiente.



  1. También, en ese acuerdo se puntualizó que atendiendo a la pretensión efectivamente planteada por el reclamante y al análisis integral de las promociones, el auto que se debía tener por recurrido sería el dictado el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis y no el diverso de treinta y uno de ese mes y año.



  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante acuerdo dictado por su P. el ocho de agosto de dos mil dieciséis5.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD


  1. Como presupuesto previo debemos responder la siguiente interrogante: ¿Se interpuso de manera oportuna el presente medio de defensa?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta es negativa, dada la extemporaneidad con la que fue interpuesto el recurso de reclamación que ahora nos ocupa.


  1. En efecto, conforme al artículo 104 de la Ley de A.6 vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el recurso de reclamación debe interponerse dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la determinación impugnada.



  1. Ahora bien, el auto combatido, esto es, el dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, fue notificado al recurrente por medio de lista fijada en los estrados de este Alto Tribunal el viernes diez de junio siguiente, según se advierte de la constancia actuarial respectiva7. Ello, con fundamento en los artículos 27, fracción I, inciso c) y 29 de la Ley de A. ya que, como se desprende de la certificación levantada en tal fecha, se hizo efectivo el...

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