Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 315/2020)

Sentido del fallo28/10/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha28 Octubre 2020
Número de expediente315/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 1761/2018),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 128/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 315/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión virtual del día veintiocho de octubre de dos mil veinte.



V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión 315/2020, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por la Juez Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, engrosada el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo indirecto **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que se precisan a continuación:

AUTORIDAD RESPONSABLE:

MAGISTRADOS DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS.

ACTO RECLAMADO:

SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, dictada por los Magistrados de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos en el toca civil **********, por la cual se resuelve la apelación contra la sentencia definitiva pronunciada por la Juez Primera en Materia Civil y Mercantil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, dentro del expediente ********** relativo al juicio ordinario civil de nulidad absoluta del contrato de compraventa, promovido por **********, también conocida como **********, en contra de ********** y el NOTARIO PÚBLICO NÚMERO ********** DE LA SEGUNDA DEMARCACIÓN TERRITORIAL…”.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, cuyo titular, en auto de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, la registró con el número **********, y admitió a trámite la demanda.


Seguido el procedimiento, el Secretario Encargado del Despacho por vacaciones de la Juez de Distrito, el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, llevó a cabo la audiencia constitucional; y, en sentencia engrosada el ocho de febrero de dos mil diecinueve, la Juez de Distrito se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto por razón de la vía, al considerar que en el caso se reclamaba una sentencia definitiva dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos en el toca de apelación **********, derivado del juicio ordinario civil sobre nulidad de contrato **********, del índice del Juzgado Primero en Materia Civil y Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos; por tanto, declinó su competencia en favor del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, y le remitió los autos a fin de que se pronunciara sobre la competencia planteada.


Mediante acuerdo plenario de catorce de febrero de dos mil diecinueve, dictado en el expediente del juicio de amparo directo **********, el referido Tribunal Colegiado de Circuito se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo, revocó la determinación de la Juzgadora Federal; y ordenó la devolución de los autos para que se dictara la sentencia correspondiente.


En cumplimiento a tal determinación, la Juez de Distrito emitió sentencia terminada de engrosar el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, en el sentido de decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo, en términos de lo establecido en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo; lo anterior, al advertir que se actualizaba la causa de improcedencia que prevé el diverso 61, fracción XII, de la Ley en cita, esencialmente, porque el acto reclamado era una sentencia proveniente de un tribunal judicial, por lo que el interés legítimo con que acudió el quejoso no era suficiente para la procedencia del juicio constitucional, precisando que tampoco advertía posible transgresión a un derecho sustantivo que diera cabida a considerar la actualización de un interés jurídico.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, **********, por propio derecho interpuso recurso de revisión.


Por auto de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró bajo el número de recurso de revisión **********.


CUARTO. Ejercicio de la facultad de atracción **********. **********, solicitó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión mencionado.


Ante la falta de legitimación del promovente, el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena hizo suya la facultad de atracción y en sesión de seis de mayo de dos mil veinte, se determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintitrés de julio de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal, registró el recurso de revisión con el número 315/2020, ordenó que la Corte se avocara a conocer del recurso de revisión interpuesto por el quejoso **********. Asimismo, ordenó turnar el expediente para su estudio al M.J.M.P.R., y remitir los autos a la Primera Sala.


SEXTO. Avocamiento. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil veinte, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Tercero, en relación con la fracción III del punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece. Se afirma lo anterior, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, respecto del cual se decidió ejercer la facultad de atracción.


SEGUNDO. Oportunidad. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión principal haya sido interpuesto de manera oportuna.


El artículo 86 de la Ley de Amparo, establece que el término para la interposición del recurso de revisión es de diez días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.


Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por la Juez Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, le fue notificada por medio de lista al quejoso, el martes dos de abril de dos mil diecinueve, por tanto dicha notificación, atendiendo a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo, surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles tres de abril del mismo año, por tanto el plazo de diez días que señala el mencionado artículo 86, corrió del jueves cuatro al lunes veintidós de abril de dos mil diecinueve, sin contar en dicho cómputo los días seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno del mismo mes y año, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, el miércoles diecisiete, jueves dieciocho y viernes diecinueve del mes y año en cita, de conformidad con el inciso n), acuerdo primero, del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


Por tanto si el recurso de revisión se presentó el jueves cuatro de abril de dos mil diecinueve, ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


TERCERO. Legitimación. ********** está legitimado para promover el presente recurso, por su propio derecho, toda vez que es el quejoso en el juicio de amparo del que deriva la sentencia que se revisa.


CUARTO. Elementos necesarios para resolver el presente recurso. A fin de entender adecuadamente la problemática para resolver el presente medio de impugnación, se estima necesario hacer una breve referencia de: I. Los antecedentes que dieron origen al juicio de amparo indirecto **********; II. Los conceptos de violación que...

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