Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 66/2020)

Sentido del fallo02/06/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUE SE SEÑALAN EN ESTA RESOLUCIÓN. 2. HA QUEDADO SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha02 Junio 2021
Número de expediente66/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 660/2004),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 114/2003),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 362/1995),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 746/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/2020

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO), EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABOradora: DULCE MARÍA BRITO OCAMPO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 2 de junio de 2021, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 66/2020, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito), el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es existente la contradicción de tesis denunciada y si ésta ha quedado sin materia en virtud de lo resuelto por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 216/20191.


  1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Denuncia de la contradicción. Los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito2, denunciaron una posible contradicción de tesis con motivo del criterio sustentado al resolver el amparo directo 746/20193, en el que determinaron que la procreación de un hijo(a) de la persona acreedora alimentaria no constituye un elemento para justificar su falta de necesidad alimenticia, ya que no puede válidamente presumirse que por ese hecho dejó de necesitar los alimentos, sino que la falta de necesidad debe ser acreditada con las pruebas idóneas. Este criterio se apoyó en la tesis de jurisprudencia VII.2o.C. J/7 (10ª) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito4.


  1. La denuncia de contradicción fue presentada en contra de los criterios emitidos por los tribunales colegiados que a continuación se precisan5, todos en el sentido de que la procreación de un hijo(a) por la persona acreedora alimentaria mayor de edad constituye un elemento suficiente para justificar la falta de necesidad de la pensión alimenticia, ya que es un hecho suficiente para desvirtuar la presunción de necesidad alimentaria, pues revela que ha alcanzado el estatus jurídico pleno y, por ende, la conducta reproductiva entraña capacidad y decisión para allegarse de los medios necesarios para su subsistencia y la de su nueva familia, aunado a que, en tal situación, la obligación alimentaria corresponde al padre de la persona recién procreada. Los tribunales cuyos criterios son señalados como discrepantes son:


  1. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 114/2003, emitió la tesis de jurisprudencia I.13o.C.17 C, de rubro: “ALIMENTOS. LA HIJA MAYOR QUE CURSA UN GRADO ESCOLAR ADECUADO A SU EDAD, NO TIENE DERECHO A RECIBIRLOS DE SU PADRE, CUANDO LA MISMA HA PROCREADO UN HIJO”6.

  2. El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), al resolver el amparo directo 362/1995, emitió la tesis VI.2o.18 C, de rubro: “ALIMENTOS. ACREEDORA ALIMENTISTA QUE PROCREA UN HIJO, DEJA DE NECESITAR LOS. (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA)”7.

  3. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito) al resolver el amparo directo 660/2004 emitió la tesis VII.3o.C.55 C, de rubro “ALIMENTOS. NO TIENE DERECHO A RECIBIRLOS LA HIJA MAYOR DE EDAD AUNQUE CURSE UN GRADO ESCOLAR ACORDE A SU EDAD, SI HA PROCREADO UN HIJO”8.


  1. Trámite de la denuncia. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis9, sin embargo, determinó que esta Suprema Corte no es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis suscitada entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes del mismo circuito10, situación que, en el caso, se actualiza entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito), por lo que determinó que el tribunal competente para su resolución es el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito11.


  1. Dicho lo anterior y en virtud de que se trata de un asunto estrechamente vinculado con la contradicción de tesis 216/2020, la cual se encuentra bajo la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, ordenó pasar el expediente a la misma, para realizar el estudio correspondiente.


  1. Asimismo, el ministro presidente requirió de las respectivas presidencias de los tribunales colegiados contendientes la versión digitalizada del original, y, de ser el caso, la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos relativos bajo su índice. Además, pidió que comunicaran si el criterio sustentado en tales asuntos se encontraba aún vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. De igual manera, pidió que se informara de la presente contradicción de tesis a los Plenos en Materia Civil del Primer, Sexto y Séptimo Circuito, al Pleno en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y al actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


  1. Seguido el trámite correspondiente, el ministro presidente de esta Primera Sala, J.L.G.A.C., determinó el abocamiento del presente asunto y, en su oportunidad, el envío de los autos a la ponencia del ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente12.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, debido a que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distintos circuitos, en la que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución13.

  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada14, al ser realizada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió uno de los criterios contendientes en el presente asunto.


  1. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES


  1. Con el objetivo de determinar si la denuncia de contradicción de tesis es existente, así como de verificar que su estudio es procedente, conviene hacer alusión a cada uno de los casos que resolvieron los tribunales contendientes, los cuales se exponen a continuación.


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo 746/201915

  1. Antecedentes. El asunto deriva de una acción de cesación de la obligación alimentaria promovida por un padre en contra de su hijo y de su hija. El juez de primera instancia dictó sentencia en la que concedió al actor su pretensión respecto del demandado, pero la negó respecto de su hija, pues consideró que el hecho de que ésta haya procreado no es un motivo suficiente para determinar su falta de necesidad alimentaria16, y, por otra parte, consideró que subsiste tal necesidad en atención a que la demandada se encuentra estudiando la carrera de medicina a sus 21 años, además de que no se acreditó que esta se encontrara viviendo en concubinato con el padre de su hijo.


  1. Inconforme con dicha resolución, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a su favor: la sala modificó el sentido de la sentencia recurrida para declarar la cesación de la obligación alimentaria respecto de ambas partes demandadas17.


  1. En contra, la demandada promovió juicio de amparo directo en cuyo escrito de demanda reclamó que el razonamiento contenido en la sentencia de la sala fue equívoco y discriminatorio, ya que no se juzgó con perspectiva de género y se dejó de considerar que la quejosa no está pidiendo alimentos para su hijo (por lo cual esto no es materia de litis), sino la subsistencia del pago de alimentos a cargo de su padre para que ella pueda sufragar sus gastos universitarios, además de que el actor no acreditó que existiera...

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