Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 24/2021-CA)

Sentido del fallo09/06/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente24/2021-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.C. 21/2021))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 24/2021-CA,

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 21/2021.

ACTORA Y RECURRENTE: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS.




PONENTE:

ministrO A.P.D.


SECRETARIO:

Ó. vázquez moreno





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de junio de dos mil veintiuno.




VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO


PRIMERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado, electrónicamente, el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, R.I.H.C., como Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de tres de marzo de dos mil veintiuno, dictado en la controversia constitucional 21/2021.


SEGUNDO. Trámite del recurso de reclamación. Por acuerdo de veinticinco de marzo de los corrientes, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente del recurso de reclamación con el número 24/2021-CA y lo admitió a trámite; asimismo, ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación corresponda. Finalmente, turnó el asunto al Ministro Alberto P.D., para la elaboración del proyecto correspondiente.


TERCERO. Radicación en la Sala. Ante la omisión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, de manifestar lo que a su representación corresponde, a pesar de haber sido notificadas del acuerdo de admisión del recurso de reclamación, por proveído de quince de abril del presente año, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó enviar el expediente para su radicación y resolución a la Segunda Sala, a la que se encuentra adscrito el Ministro ponente.


En proveído de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y remitió los autos a la ponencia correspondiente para los efectos legales a que haya lugar.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que para la resolución del asunto se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia, legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, debido a que se interpone en contra del acuerdo de tres de marzo de dos mil veintiuno, por el que se desecha por notoriamente improcedente la demanda de la controversia constitucional 21/2021.


El medio de defensa se interpuso por parte legítima, dado que aparece firmado por R.I.H.C., quien comparece como Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, parte actora en la controversia constitucional de donde deriva el recurso que nos ocupa.


Por su parte, la interposición del recurso es oportuna, en virtud de que el proveído impugnado fue notificado por medio de oficio a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, el viernes doce de marzo de dos mil veintiuno, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el dieciséis de ese mes, por lo que el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 52 de la Ley Reglamentaria1 transcurrió del diecisiete al veintitrés de marzo de dos mil veintiuno,2 sin contar los días del trece al quince, veinte y veintiuno de marzo de dos mil veintiuno, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en el Punto Primero, incisos a), b) y c) del Acuerdo General Plenario 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia y de descanso para su personal, así como los considerandos Segundo, Cuarto, párrafo primero, puntos Primero y Segundo, del Acuerdo General 14/2020, de veintiocho de julio de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se reanudan los plazos procesales suspendidos desde el dieciocho de marzo de dos mil veinte.


En tanto que, el recurso de reclamación fue presentado vía electrónica el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, por lo que resulta claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Acuerdo impugnado. La Ministra instructora desechó la controversia constitucional 21/2021, al considerar lo siguiente:


[…] En efecto, de la lectura de la demanda y sus anexos, es posible advertir que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, debido a que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos carece de interés legítimo para intentar este medio de control constitucional.


Al respecto, resulta pertinente precisar que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la ley reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen, siendo aplicable a este respecto la tesis de rubro y texto siguientes:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.


(Se transcribe contenido).


Cabe señalar que la controversia constitucional entraña un conflicto sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 de la Constitución Federal reconoce como partes en este tipo de juicios, ya que desde su concepción por el Poder Constituyente, esta garantía jurisdiccional fue diseñada para que este Alto Tribunal definiera el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos originarios del Estado, tal como fue señalado por el Tribunal Pleno en la tesis siguiente:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO”.


(Se transcribe contenido).


De este modo, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que una controversia constitucional puede iniciarse cuando alguna de las entidades, poderes u órganos originarios del Estado estime que se ha vulnerado su esfera de atribuciones.


Si bien este Alto Tribunal puede revisar la constitucionalidad de actos y normas emitidos por autoridades del Estado a través de la controversia constitucional, para hacerlo está siempre supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial salvaguardada en la Constitución Federal a favor del actor, pues de no ser así, se desnaturalizaría la función de este medio impugnativo permitiéndose la revisión de un acto que de ningún modo afectaría al promovente en la esfera de atribuciones tutelada en la Norma Fundamental.


Precisado esto, de los antecedentes narrados por el promovente se advierte lo siguiente:


1. Raúl Israel Hernández Cruz se desempeñaba como titular de la Notaría número trece de la primera demarcación notarial del Estado de Morelos, cargo que ocupó desde el día uno de diciembre de dos mil dieciséis al veinte de junio de dos mil diecinueve.


2. En fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, el promovente fue designado Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, por lo que presentó ante la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos, solicitud de licencia como N. durante todo el tiempo que durara el nombramiento como ombudsperson, la cual le fue otorgada mediante oficio SG/155/2019.


3. En fecha tres de julio de dos mil diecinueve fue suplido en la Notaría referida por J.J.H.P., el cual, por actos que el promovente refiere como de presión y hostigamiento, renunció a la suplencia el día uno de octubre de dos mil veinte, solicitando el promovente en dicha fecha, la suplencia por parte del N. Gerardo Cortina Mariscal, quien un día después a la aceptación del cargo, solicitó que la misma se dejara sin efectos.


4. En fecha cinco de octubre de dos mil veinte, mediante oficio SG/SSG/DGJ71257/2020, emitido por el Director General Jurídico de la Secretaría de Gobierno, se le requirió al promovente para que, en un plazo improrrogable de siete días, designara N. suplente o se tendría por...

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