Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 378/2016)

Sentido del fallo30/09/2021 “PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis. SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado IV de esta ejecutoria. TERCERO. Ha quedado sin materia la presente contradicción de tesis”.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha30 Septiembre 2021
Número de expediente378/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 225/2015 Y 213/2015),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 51/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 234/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 378/2016

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EN CONTRA DEL SOSTENIDO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


La presente contradicción de tesis se constriñe a resolver si los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación cuando conocen de un juicio de amparo, sea por la vía directa o indirecta, pueden ejercer un control difuso de regularidad constitucional ex officio respecto de las disposiciones que rigen el juicio natural.


CUESTIONARIO


¿Los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, cuando conocen de un juicio de amparo y de sus recursos, tienen facultad para ejercer un control difuso de regularidad constitucional ex officio respecto a las disposiciones normativas que rigen el juicio natural?


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de septiembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 378/2016, cuyo aparente punto de disenso consiste en determinar si los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación cuando conocen de un juicio de amparo y de sus recursos pueden ejercer de oficio un control difuso de regularidad constitucional ex officio de las normas que regulan el juicio natural.


  1. ANTECEDENTES


  1. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Yucatán denunció la posible1 contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 51/2016, que coincide con el que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el amparo en revisión 234/2016, contra el criterio que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en los amparos en revisión 225/2015 y 213/2015.


  1. El Presidente del Alto Tribunal radicó el asunto como contradicción de tesis 378/2016, mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis2. En ese mismo auto, requirió a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes la remisión de las ejecutorias que resolvieron, materia de la denuncia de contradicción. Por último, designó al Ministro José Ramón Cossío Díaz como ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



  1. La Presidenta de la Primera Sala tuvo por integrada la presente contradicción de tesis por acuerdo de ocho de febrero de dos mil diecisiete3, una vez que los órganos jurisdiccionales dieron cumplimiento al requerimiento precisado en párrafos precedentes. Consecuentemente, remitió el asunto a la ponencia del Ministro designado para su resolución.


  1. Radicación del asunto en el Pleno. La entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala, previo dictamen del Ministro Ponente en que estima que debía someterse el presente asunto a la consideración del Tribunal Pleno, dispuso enviar el expediente relativo a la contradicción de tesis al Tribunal Pleno para su radicación.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal decretó el avocamiento del asunto, así como su devolución al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto de resolución por auto de tres de octubre de dos mil dieciocho4.


  1. Finalmente, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó el returno5 de este asunto a la ponencia del Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá a efectos de que fungiera como ponente en el asunto de mérito en virtud de la conclusión del encargo del Ministro José Ramón Cossío Díaz.




  1. COMPETENCIA


  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis que dio origen al presente toca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 de este órgano jurisdiccional. El anterior marco normativo resulta aplicable en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, respecto de un tema que atañe a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria la intervención de este Alto Tribunal.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La presente denuncia de contradicción de tesis fue realizada por parte legitimada para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior, en razón de que fue formulada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, Yucatán, al tratarse de criterios contradictorios sostenidos por Tribunales Colegiados de diferente Circuito. Bajo este tenor, se actualiza formalmente el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El presente asunto cumple con los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis.


  1. En principio, es menester destacar que este Tribunal Pleno ha establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010 que la oposición respecto a un mismo punto de derecho, incluso proveniente de cuestiones fácticas que no sean exactamente iguales, basta para actualizar la contradicción de tesis7.


  1. Del citado criterio se advierte que la identidad material de los hechos no es un eje decisivo en la existencia de una contradicción de criterios, pues es suficiente que existan criterios jurídicos contrapuestos mientras la variación o diferencia fáctica no incida predominantemente en el problema jurídico analizado. En ese sentido, la variación fáctica debe darse respecto a aspectos secundarios que no modifiquen toralmente la situación examinada por los órganos judiciales relativos.


  1. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas, siendo parecidas, influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que la denuncia de contradicción de tesis relativa a este asunto sí cumple con los requisitos de existencia.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Tribunal Pleno los Tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, como se explicará a continuación.


  1. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 51/2016, analizó un asunto con las características siguientes:


  1. La Juez Penal del Tercer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, dictó auto de formal prisión el diecinueve de junio de dos mil quince en contra de una persona, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de violación equiparada, en los autos de la causa penal **********8.


  1. El imputado promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto de término...

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