Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3280/2021)

Sentido del fallo08/06/2022 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha08 Junio 2022
Número de expediente3280/2021
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 175/2020))

amparo directo en revisión 3280/2021.


quejosO Y RECURRENTE: COMPAÑÍA DE FERROCARRILES CHIAPAS MAYAB, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.




ÍNDICE TEMÁTICO



APARTADO

CRITERIO Y DECISIÓN

PÁGINA

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

CONSIDERACIÓN PREVIA

Desistimiento parcial.

4

III.

PROCEDENCIA

Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia.

6

IV.

ANTECEDENTES Y ESTUDIO

Se narran los antecedentes del asunto.

7

V.

DECISIÓN

  1. Se desecha.

37

VI.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión.

38


amparo directo en revisión 3280/2021.


quejosO Y RECURRENTE: COMPAÑÍA DE FERROCARRILES CHIAPAS MAYAB, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



Vo. Bo.


Sr. Ministro


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



Cotejó:


SECRETARIo:

héctor hidalgo victoria pérez.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil veintidós.


VISTOS, los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

I. Trámite y resolución del juicio de amparo directo.

  1. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil veinte en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Compañía de Ferrocarriles Chiapas-Mayab, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada el veintinueve de enero de dos mil veinte emitida por la referida Sala, en el juicio de nulidad 53/17-16-01-5/8/18-PL-04-04.

  2. Mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil veinte, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo con el número 175/2020; asimismo, reconoció el carácter de terceros interesados al Secretario de Comunicaciones y Transportes (autoridad que fue parte en el juicio de origen) y a Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec, sociedad anónima de capital variable.

  3. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión ordinaria virtual de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, en la que negó el amparo solicitado por la quejosa.

II. Trámite del recurso de revisión.

  1. Mediante escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia antes precisada.

  2. Por acuerdo de quince de julio de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 3280/2021, con reserva del estudio de procedencia que en el momento procesal oportuno se realice. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción para su radicación.

  3. En proveído de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó remitir el expediente del presente asunto al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, ello, al encontrarse debidamente integrado.

  4. Mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, la parte recurrente señaló que: “acude a esta Segunda Sala para desistirse de manera parcial, única y exclusivamente, del segundo agravio referido anteriormente, mismo que se refiere a la facultad reglamentaria del artículo 89, fracción I, de la Constitución con relación al artículo 5º, fracc. XIV, del Reglamento Interior de la SCT”.

  5. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Presidenta de la Segunda Sala informó al recurrente que serían las Ministras y los Ministros integrantes de esta Segunda Sala actuando en Pleno, quienes determinen lo que conforme a derecho proceda respecto a su solicitud.

CONSIDERANDO:

I. Competencia.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, dictados por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece y el ocho de junio de dos mil quince, respectivamente, ya que se interpone contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

  2. Debe precisarse que la competencia para resolver el presente asunto se fundamenta en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en atención a lo establecido en el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de la fecha citada, ya que el presente recurso se inició con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa de la materia.

  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), Luis María Aguilar Morales, L.O.A., Javier Laynez Potisek y P.Y.E.M..

II. Consideración previa.

  1. Tal como se precisó en el resultando segundo, la quejosa solicitó el desistimiento parcial, única y exclusivamente respecto de uno de los agravios aducidos, el cual se relaciona con el artículo 5º, fracción XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ello, con base en un criterio jurisprudencial sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal.

  2. Esta Segunda Sala determina no acordar favorablemente a su pretensión, toda vez que su solicitud deriva de una incorrecta interpretación de la jurisprudencia P./J. 25/2018 (10a.) emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro y texto señala a la letra:

"DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HUBIERA PUBLICADO EL PROYECTO DE FONDO EN LA PÁGINA OFICIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

De acuerdo con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada; de ahí que ésta pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad, desistimiento que puede ser parcial o total, pues al respecto no existe prohibición alguna. Lo anterior lo reconoce el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como causa de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que constituye una abdicación o renuncia a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado. En ese sentido, si se puede desistir de la acción de amparo, con mayor razón podrá hacerse respecto de alguno de los recursos interpuestos contra las resoluciones pronunciadas en el juicio, aunque la ley no lo prevea expresamente. Así, el desistimiento del recurso de revisión da fin a la segunda instancia y deja firme la sentencia recurrida, en el entendido de que el desistimiento puede ser parcial (esto es, sólo contra las leyes reclamadas) o total, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la acción o de la instancia en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses y el órgano de control constitucional debe aceptar esa renuncia, sin que constituya obstáculo para ello que el proyecto de fondo se hubiera publicado electrónicamente en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues dicha publicación tiene como...

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