Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1766/2021)

Sentido del fallo18/05/2022 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Mayo 2022
Número de expediente1766/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 222/2020))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1766/2021

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIO: F.S.P.

COLABORADORES: ELENA LÓPEZ CUEVA

FRANCISCO ESPINOSA GONZÁLEZ



S U M A R I O

Una mujer y un hombre sostuvieron una relación sentimental durante más de cuatro años. La mujer demandó de la sucesión de su pareja, por la vía ordinaria sumaria, el reconocimiento de su carácter de concubina y el pago proporcional de la pensión alimentaria correspondiente. En primera instancia, le fue reconocido el concubinato, pero se le negó el pago de alimentos. En apelación se confirmó esta decisión, pero ambas partes acudieron al amparo, el cual fue concedido a la sucesión del de cujus para efectos de valorar si se acreditaban los elementos del concubinato. La Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco emitió una nueva sentencia en la que niega la procedencia de la acción y el reconocimiento del concubinato. Inconforme, la actora promovió un amparo directo solicitando la declaración de inconstitucionalidad del plazo de cinco años para acreditar el concubinato, por considerar que éste es desproporcional y discriminatorio. El Tribunal Colegiado determinó que esta norma no viola el derecho a la igualdad y no discriminación, por lo que negó el amparo. La quejosa acude a la Suprema Corte de Justicia a la revisión que es materia de esta sentencia.


C U E S T I O N A R I O


  • ¿Es constitucional utilizar el plazo de cinco años establecido en el Código Civil del Estado de Jalisco como justificación para negar el reconocimiento del concubinato?

  • En caso de responder la anterior cuestión en sentido negativo, ¿qué elementos deben tomarse en cuenta para determinar la existencia de una relación de concubinato?

  • ¿El Tribunal Colegiado evaluó las circunstancias de la quejosa con base en perspectiva de género?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Correspondiente al amparo directo en revisión 1766/2021, promovido por **********, por conducto de su autorizado **********, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES:


  1. ********** vivió con ********** por cuatro años hasta que enfermó y falleció el diecinueve de diciembre de dos mil quince. ********** demandó por la vía civil sumaria a la sucesión testamentaria del difunto.


  1. En su demanda, solicitó la declaratoria judicial de que fueron concubinos, el reconocimiento del derecho a percibir alimentos con cargo al acervo hereditario y, una vez reconocida la obligación, también se determinará el monto específico. Además, solicitó que en caso de que fuera necesario se asegurará el cumplimiento de la obligación alimentaria, así como el pago de gastos y costas.


  1. Sentencia de primera instancia. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juez Octavo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.1 Después de realizar los trámites legales pertinentes, emitió su resolución el trece de marzo de dos mil diecinueve.


  1. En ella, consideró el Juez innecesario pronunciarse respecto de la declaratoria judicial de concubinato entre ********** y el de cujus, toda vez que en el juicio sucesorio —al que se acumuló el juicio sumario interpuesto por la actora— se había emitido dicha declaración, porque dentro de esa controversia se probó la existencia del concubinato mediante el expediente de un diverso proceso de jurisdicción voluntaria.2


  1. Sin embargo, el J. declaró improcedentes el resto de las prestaciones, debido a que ********** no acreditó su necesidad de recibir alimentos a cargo del acervo hereditario. Tampoco realizó condena alguna de gastos y costas.


  1. Tanto ********** como los representantes de la sucesión del de cujus interpusieron recurso de apelación.


  1. Primera sentencia de apelación. La apelación fue resuelta por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. El diez de septiembre de dos mil diecinueve, la Sala decidió confirmar la sentencia de primera instancia.


  1. Dado el sentido de la resolución, ambas partes promovieron amparo directo en contra de la sentencia.


  1. Primeros juicios de amparo. El amparo interpuesto por ********** fue registrado bajo el expediente **********, y el de los representantes de la sucesión de ********** con el número **********, ambos ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y fueron resueltos de manera simultánea el trece de febrero de dos mil veinte.


  1. En el expediente ********** le fue concedido amparo a la sucesión testamentaria de **********. El Colegiado determinó que la autoridad responsable —la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco— debía dejar insubsistente la sentencia reclamada y emitir otra en la que resolviera respecto a la declaratoria del concubinato entre ********** y **********, ya que consideró que la declaración que fue dictada en el juicio sucesorio era insuficiente para acreditar la procedencia de la acción. Finalmente, ordenó que, con plenitud de jurisdicción, la Tercera Sala resolviera de nueva cuenta sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la actora.


  1. Respecto al amparo directo ********** interpuesto por **********, el Tribunal Colegiado determinó sobreseer el juicio, ya que la concesión del amparo a la sucesión de ********** dejaba sin efectos el acto reclamado.


  1. Segunda sentencia de apelación. En cumplimiento de la ejecutoria del amparo directo ********** —emitido en favor de la sucesión de **********, la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco emitió una nueva sentencia el cuatro de marzo de dos mil veinte3.


  1. En este nuevo acto, determinó que ********** no acreditó la procedencia de su acción respecto a la declaratoria del concubinato existente entre ella y el de cujus. En contra de esta sentencia la actora promovió un segundo juicio de amparo directo.


  1. Segundo amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito —bajo el número de expediente **********—, resolvió el juicio de amparo el dos de febrero de dos mil veintiuno. Determinó no conceder el amparo a la quejosa.


  1. Recurso de Revisión. A efecto de combatir la resolución anterior, el autorizado de la recurrente interpuso recurso de revisión4. Se formó el expediente 1766/2021, admitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo del treinta de abril de dos mil veintiuno.5 Se ordenó su radicación en la Primera Sala y se turnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.6


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala es competente constitucional y legalmente para conocer el presente recurso de revisión7, mismo que fue interpuesto de manera oportuna8 y por parte legitimada9.


III. PROCEDENCIA:


  1. De conformidad con la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, en la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, y en la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los referidos requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, así como mediante la jurisprudencia10 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de establecer que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión en los siguientes supuestos:


  1. Decidan o hubieran omitido decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la demanda de amparo directo; y,


  1. Que los referidos temas de constitucionalidad entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Respecto a...

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