Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2021 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 32/2021)

Sentido del fallo06/10/2021 • ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. • SE ORDENA DEVOLVER LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO. • QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO EL 03 DE JUNIO DE 2021, ASÍ COMO LAS MULTAS IMPUESTAS POR EL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente32/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: JA.- 580/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IIS. 7/2020))

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 32/2021


QUEJOSO: A.P. VERDUGO


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCÁNTARA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día seis de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 32/2021, derivado del incumplimiento a la sentencia de amparo dictada por el Juez Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, en el juicio de amparo indirecto 580/2019.


  1. ANTECEDENTES


  1. 1.1. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, Andrés Pérez Verdugo promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos siguientes:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Primera Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas […]


IV. ACTO RECLAMADO:


De la autoridad señalada como responsable: Se hace consistir en el acuerdo de fecha 25 de marzo de 2019 dos mil diecinueve (sic), publicado por estrados el día 05 de abril de 2019 dos mil diecinueve (sic) y surtiendo sus efectos el día 08 del mismo mes y año, dictado en el expediente laboral número 650/B/2012.”


  1. De la demanda de amparo correspondió conocer, por razón de turno, al Juez Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, quien la registró con el número 580/2019 y la admitió a trámite.


  1. Seguido el juicio en todas sus etapas, el Juez de Distrito dictó sentencia terminada de engrosar el veintiséis de junio de dos mil diecinueve en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos siguientes:


[…]

i) Deje sin efectos el auto de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, dictado en el juicio laboral 650/B/2012, que declaró improcedente la solicitud de la parte quejosa de requerir al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cacahoatán Chiapas, que incluya en su presupuesto de egresos correspondiente las partidas presupuestales necesarias para el pago de la deuda contraída con motivo del laudo pronunciado en el juicio laboral de origen.


ii) D. un nuevo acuerdo en el que determine procedente la solicitud de la parte quejosa y requiera al Ayuntamiento Constitucional, el P., el S. y al Tesorero Municipal de Cacahoatán, Chiapas, que incluyan en su próximo presupuesto de egresos las partidas presupuestales necesarias para el pago de la deuda contraída con motivo del laudo pronunciado en el juicio laboral de origen, con el apercibimiento que de no hacerlo impondrá a cada uno de sus integrantes multa a razón de quinientos días de salario mínimo vigente en la entidad, de conformidad con el artículo 160 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.


iii) Acuerde que el S. municipal del ayuntamiento demandado, comunique a cada uno de los miembros del ayuntamiento de manera indubitable la obligación impuesta y el apercibimiento correspondiente, debiendo remitirle la constancia de recepción correspondiente.


iv) Finalmente, como se tuvo con el carácter de autoridades vinculadas al cumplimiento del laudo dictado en el juicio laboral 650/B/2012, al Ayuntamiento, P., S. y Tesorero, todos del Municipio de Cacahoatán, Chiapas, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá requerírseles para que den cumplimiento a la ejecutoria de amparo, esto es para que incluyan en su próximo presupuesto de egresos las partidas presupuestales necesarias para el pago de la deuda contraída con motivo del laudo pronunciado en el juicio laboral de origen, quienes deberán demostrar fehaciente que han actuado en consecuencia de la presente resolución.

[…]”


  1. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito declaró que la sentencia causó ejecutoria por no haberse impugnado por ninguna de las partes y, en función de ello, requirió a las autoridades para que cumplieran con el fallo protector.


  1. 1.2. Trámite del incidente de inejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veinte, el Juez de Distrito del conocimiento determinó que existía incumplimiento por parte de las autoridades por haber incurrido en una actitud evasiva; consecuentemente, ordenó remitir el expediente al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito para que resolviera lo conducente en relación con la inejecución de sentencia.


  1. Del incidente de inejecución de sentencia correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Vigésimo Circuito, cuya Presidencia, mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil veinte, lo registró con el número 7/2020 y lo admitió a trámite.


  1. En sesión de tres de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó fundado el incidente de inejecución de sentencia y ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, junto con el proyecto de separación correspondiente.


  1. 1.3. Trámite de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil veintiuno, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia y lo registró con el número 32/2021, turnó el asunto para su resolución a la M.Y.E.M. y determinó que el mismo no debía sujetarse al Programa para Agilizar la Resolución de los Incidentes de Inejecución de Sentencia.


  1. En ese mismo acuerdo, se requirió a la actual integración del Ayuntamiento del Municipio de Cacahoatán, Chiapas, su P., S., Tesorero y R. para que, dentro del plazo de tres días hábiles, comprobaran haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo objeto del presente incidente, o bien, expusieran y acreditaran ante este Alto Tribunal las razones que justificaran el incumplimiento, apercibidas que, en caso de ser omisas a dicho requerimiento, se continuaría el procedimiento respectivo.


  1. Finalmente, previo dictamen de la Ministra Ponente sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución de este incidente, mediante acuerdo de seis de septiembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala determinó que ésta se debía avocar al conocimiento del asunto y remitió el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. 2.1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 193, 196 y 198 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envió de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito; toda vez que se refiere al cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. 3.1. Marco jurídico. Con el fin de justificar el tratamiento que debe darse a la presente incidencia, es necesario verificar el origen y objetivo de un incidente de inejecución de sentencia.


  1. En primer término, debe destacarse que, de acuerdo con la Ley de Amparo1, el procedimiento de cumplimiento y ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia causa ejecutoria y el órgano jurisdiccional notifica tal decisión a las partes y requiere a la autoridad responsable que acredite su cumplimiento dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de dicha notificación, apercibida que, en caso de no cumplir con dicho requerimiento sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa2 de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de unidades de medida y actualización) y se remitirá al Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para seguir con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la ejecutoria de amparo y su posterior consignación.


  1. Igualmente, en su caso, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable para que ordene a ésta última a cumplir con la ejecutoria, apercibido que, en caso de no demostrar haber dado la orden para cumplir con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades que la responsable.


  1. ...

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