Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 275/2021)

Sentido del fallo09/02/2022 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LAS TESIS SUSTENTADAS POR ESTA PRIMERA SALA, PRECISADAS EN LA PRESENTE EJECUTORIA. 3. PUBLÍQUENSE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha09 Febrero 2022
Número de expediente275/2021
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 3/2019),PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 22/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2021

ENTRE LAS susTENTADAS POR los PLENOs EN MATERIA PENAL DEL PRIMER y cuarto CIRCUITOs



ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SecretariO de estudio y cuenta: A.G. UTUSÁSTEGUI



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de febrero de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis, suscitada entre los Plenos en Materia Penal del Primer y Cuarto Circuitos.

El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si procede el amparo directo contra las sentencias condenatorias ‒derivadas de procesos penales acusatorios‒ que revocan sentencias absolutorias y ordenan remitir el expediente al tribunal de enjuiciamiento para la individualización de las sanciones y de reparación del daño, así como las demás consecuencias jurídicas.

I. Antecedentes

  1. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de octubre de dos mil veintiuno, el magistrado Presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver la contradicción de tesis 22/2019 y el criterio del Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito, al conocer de la diversa contradicción de tesis 3/2019.

  2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de quince de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, admitirla a trámite y solicitar a la Presidencia del Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito, la remisión vía digitalizada o en copia certificada, de la ejecutoria de su índice relativa al criterio en contienda e informara si se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.

  3. Asimismo, determinó turnar el expediente a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y se enviaron los autos a esta Primera Sala de su adscripción.

  4. Avocamiento y recepción de constancias. Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y reiteró el requerimiento formulado el quince del mismo mes y año al Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito.

  5. Por acuerdo de diecinueve de noviembre del mismo año se tuvo por recibida la comunicación del citado Pleno de Circuito, quien informó que se encontraba vigente su criterio y remitió vía electrónica la ejecutoria respectiva.

  6. Finalmente, se ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.

II. Competencia

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1; 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto segundo, fracción VII aplicado en sentido contrario del Acuerdo General Plenario 5/2013, modificado mediante instrumentos normativos de nueve de septiembre de dos mil trece, veintiocho de septiembre de dos mil quince y cinco de septiembre de dos mil diecisiete.

  2. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Plenos de diversos Circuitos al resolver asuntos en materia penal, propios del conocimiento de esta Primera Sala; sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

III. Legitimación

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo2, ya que fue formulada por el Presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, órgano judicial que en la contradicción de tesis 22/2019 sustentó el criterio denunciado como contendiente en la presente contradicción de tesis.

IV. Criterios denunciados

  1. Con el propósito de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, atendiendo a la cronología de la emisión de los criterios, resulta pertinente conocer –para su posterior análisis– el origen y las consideraciones en que se apoyaron las respectivas tesis denunciadas como contendientes.

  2. A. El Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al conocer de la contradicción de tesis 22/2019, en sesión de seis de octubre de dos mil veinte, tomó en cuenta lo siguiente:

  3. Antecedentes

  • El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunció ante el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito la contradicción de criterios entre el sustentado por el mismo al resolver los amparos directos 208/2018, 65/2019 y 79/2019, contra las posturas forjadas por otros dos tribunales colegiados del mismo circuito.

  • El criterio del denunciante (adoptado en las tres ejecutorias mencionadas) consistió en estimar improcedentes los amparos directos promovidos contra sentencias de apelación ‒surgidas de procesos penales acusatorios regidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales‒ que, revocando las absolutorias de primera instancia, determinaran condenar ante la acreditación del delito y la responsabilidad penal pero no individualizaran las sanciones por haber dispuesto reservar esa función a los respectivos tribunales de enjuiciamiento mediante la práctica de la respectiva audiencia de fijación de la punibilidad.

  • Para ese tribunal colegiado, el motivo de la improcedencia obedeció a que las sentencias que participaran de las citadas características no podían reputarse como resoluciones definitivas en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, porque la falta de pronunciamiento en ellas sobre la individualización de sanciones evidenciaba que no habían juzgado a completitud los hechos delictivos.

  • Contendió con ese criterio el concebido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la resolución del amparo directo 134/2018.

  • Ahí se estimó procedente (sin emitir consideración particular al respecto) un amparo directo promovido contra una sentencia de segunda instancia ‒derivada de un proceso penal acusatorio regido por el Código Nacional de Procedimientos Penales‒ que a) revocó la absolutoria de primer grado, b) determinó acreditado el delito y
    c) dispuso que el tribunal de juicio individualizara las sanciones, previa celebración de audiencia de individualización de sanciones en términos del artículo 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Habiendo advertido vulneraciones a las reglas de la valoración probatoria, concedió el amparo para efecto de reparar tal yerro.

  • Tocante a la procedencia del amparo directo, al resolver sobre la competencia del tribunal y estudiar el fondo del asunto, el tribunal colegiado sostuvo tangencialmente que la sentencia reclamada tenía carácter de resolución definitiva en términos del precepto 170, fracción I, de la Ley de Amparo.

  • A esos criterios en contienda se sumó el adoptado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 174/2018.

  • Ahí se decidió implícitamente que resultaba procedente la vía indirecta de amparo para escrutar la constitucionalidad de una sentencia de apelación ‒derivada de un proceso penal acusatorio regido por el Código Nacional de Procedimientos Penales‒ que revocó la absolutoria de primer grado para el efecto de que el tribunal de juicio oral a) dejara sin efecto la audiencia posterior al cierre de debate de juicio, b) citara nuevamente a las partes a la misma, para que posteriormente c) dictara sentencia “en reemplazo” donde, luego de efectuar un juicio de tipicidad bajo ciertos lineamientos, resolviera con plenitud de jurisdicción sobre la acreditación del delito.

  • La razón por la que se consideró procedente la vía indirecta en términos del precepto 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo fue haber apreciado la sentencia reclamada como un acto de imposible reparación, por estimar que la mera posibilidad de agravar la situación jurídica del imputado, que entrañaba tal determinación, actualizaba una afectación a sus derechos sustantivos; particularmente el de la libertad.

  • El Pleno en Materia Penal del Primer Circuito estimó que de la divergencia resultante de los tres criterios se advertían las condiciones propicias para trabar una contradicción de tesis, por lo que dispuso su conocimiento.

  1. Consideraciones de la ejecutoria que contiene el criterio denunciado.

  • El Pleno en Materia Penal del Primer Circuito determinó como puntos de toque entre los tres criterios contradictorios, las siguientes preguntas (planteadas en el orden que se...

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