Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 337/2021)

Sentido del fallo27/04/2022 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 219 Y 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha27 Abril 2022
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 154/2017),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: DT.- 1015/2012 (CUADERNO AUXILIAR 717/2012)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 436/2020))
Número de expediente337/2021


CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2021

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DECIMOTERCERO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO


ÍNDICE TEMÁTICO


HECHOS:


En los tres casos contendientes las accionantes reclamaron al IMSS el otorgamiento de una pensión por viudez, misma que aquél les denegó argumentando que, si bien sus respectivos esposos habían cotizado más de las ciento cincuenta semanas exigidas para tal efecto, fallecieron antes de cotizar las cincuenta y dos semanas más necesarias para reactivar sus cotizaciones tras su reingreso al régimen obligatorio de dicho instituto, de conformidad con el artículo 183, fracción III, de la anterior Ley del Seguro Social, y el numeral 151, fracción III, de la ley vigente, de idéntica redacción.


Un tribunal sostuvo que la norma en mención, al no prever la hipótesis de conservación de derechos de una persona trabajadora que al reingresar al régimen obligatorio fallece sin haber cotizado cincuenta y dos semanas, no violaba los principios de seguridad social y utilidad pública previstos en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Federal, dado que dicha medida atendía a los principios de legalidad, proporcionalidad y sostenibilidad del sistema de seguridad social.


En cambio, los otros dos tribunales coincidieron en que la ausencia de tal previsión violaba el principio de utilidad pública, en tanto privaba a las personas beneficiarias de las prestaciones que la persona trabajadora generó.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4 y 5

III.

Criterios contendientes

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

5 a 16

IV.

Existencia de la contradicción

La contradicción es existente.

16 a 20

V.

Estudio de fondo

Análisis del punto de contradicción.

21 a 29

VI

Criterio jurisprudencial

Criterio que debe prevalecer.

29 a 31

VI.

Decisión

Existe la contradicción de tesis.

Debe prevalecer el criterio de esta Sala.

P. la tesis jurisprudencial.

31 y 32



CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2021

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DECIMOTERCERO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR



VISTO BUENO

SR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de abril de dos mil veintidós emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre los Tribunales Colegiados Decimotercero del Primer Circuito y Primero del Tercer Circuito, ambos en Materia de Trabajo y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur.

El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la pensión por viudez, en términos del artículo 183, fracción III, de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, así como el numeral 151, fracción III de la ley vigente, de idéntica redacción, al no prever la hipótesis de conservación de derechos de una persona trabajadora que al reingresar al régimen obligatorio fallece sin haber cotizado cincuenta y dos semanas para el reconocimiento del periodo o periodos anteriores, viola los principios de seguridad social y utilidad pública, previstos en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Denuncia de la contradicción. Por oficio de tres de septiembre de dos mil veintiuno, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el folio 019398, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por dicho órgano y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, así como el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.

  2. Trámite de la denuncia. Mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil veintiuno el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 337/2021 y dar trámite a la denuncia respectiva.

  3. Asimismo solicitó a la presidencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria o en su caso del escrito de agravios relativa al amparo directo 154/2017 de su índice e informara si dicho criterio se hallaba vigente o, en caso de que se encontrara superado, remitiera electrónicamente la ejecutoria que sustentara su nuevo criterio; asimismo, solicitó al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el proveído en el que informara si el criterio sustentado en el amparo directo 1015/2012 (cuaderno auxiliar 717/2012) se encontraba vigente; solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal remitiera el escrito de agravios y la sentencia en relación con el citado amparo. Finalmente solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito remitiera el original del escrito que dio origen al amparo directo 436/2020.

  4. En el mismo acuerdo se turnó el expediente a la ponencia del M.J.L.P., toda vez que tuvo conocimiento previo de la contradicción de tesis 72/2019 que se encuentra estrechamente relacionada con la presente contradicción; y por consiguiente quedó radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  5. Mediante auto de diecisiete de enero de dos mil veintidós la Ministra Presidenta de esta Sala se avocó al conocimiento del asunto.

  6. Finalmente, en acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintidós, una vez atendido lo solicitado y como se ordenó en proveído de presidencia, esta contradicción de tesis se remitió a la ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  1. COMPETENCIA.

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de diverso Circuito, y no se estima necesaria la intervención del P. de este Alto Tribunal.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en uno de los casos que generó la denuncia de contradicción, a quienes fue reconocida su legitimación en auto de presidencia de catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

  1. CRITERIOS CONTENDIENTES

  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. El once de noviembre de dos mil veintiuno resolvió el amparo directo 436/2020. Los antecedentes relevantes de esta ejecutoria son:

  2. Demanda laboral. La accionante reclamó el pago de la pensión por viudez con fundamento en la Ley del Seguro Social de 1973, derivado del fallecimiento de su esposo, la cual le fue negada bajo el argumento de que éste no había cubierto el total de cincuenta y dos semanas de cotización a partir de su reingreso.

  3. Contestación. El Instituto Mexicano del Seguro Social precisó...

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