Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL 196/2021)

Sentido del fallo16/02/2022 • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente196/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: QUEJA 295/2021),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: QUEJA 134/2021),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: JA.- 2155/2019))

CONFLICTO COMPETENCIAL 196/2021.

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de febrero de dos mil veintidós.




VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 7631, recibido el trece de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, de ese mismo circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.


  1. SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintidós, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


  1. La Presidenta de la Segunda Sala, mediante proveído de veintiuno de enero de dos mil veintidós, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II,1 de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja en amparo indirecto, en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y de trabajo correspondientes a su especialización.


  1. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


  1. Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja derivado del amparo indirecto (2155/2019), interpuesto por R.A.H., contra el auto dictado el ocho de enero de dos mil veinte, por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, por medio del cual determinó desechar la demanda de amparo, con apoyo en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1 y 5, fracción II, de la Ley de Amparo (bajo el argumento de que a la autoridad señalada como responsable, no le reviste ese carácter para efectos del juicio de amparo).


  1. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, mediante resolución de veintiuno de mayo de dos mil veinte, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de queja (19/2020), por considerar que el acto reclamado por la parte quejosa reviste naturaleza administrativa, al advertir que conforme a la regla residual prevista en los artículos 50, fracción II y 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a los órganos especializados en Materia Administrativa conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos de autoridad distinta a la judicial (con excepción de los derivados de un procedimiento de extradición y los relacionados con leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal), por lo que concluyó que si el tema de fondo consiste en resolver si los actos reclamados se consideran o no de autoridad para efectos del juicio de amparo, la competencia debe fincarse excepcionalmente en el órgano especializado en la materia administrativa, con la finalidad de no prejuzgar sobre el fondo del asunto; ordenando en consecuencia, remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese Circuito.


  1. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, por auto de cinco de noviembre de dos mil veintiuno determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del recurso de queja (134/2021), al estimar que los actos reclamados se encuentran relacionados con la materia laboral, ya que lo que se busca es el pago de prestaciones laborales, las cuales tienen sustento en el artículo 123 de la constitución general, concluyendo que se surte la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo; por lo que ordenó enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, para determinar lo que en derecho procediera.


  1. En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.


  1. TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con los principios de justicia pronta, completa e imparcial establecidos en el artículo 17 constitucional.


  1. En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, para conocer de un recurso de queja interpuesto contra el desechamiento decretado en un juicio de amparo indirecto (por estimar que la autoridad señalada como responsable no reviste ese carácter para efectos del juicio de amparo) por un Juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, ello con base en la jurisprudencia de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES.2


  1. En tal sentido, es menester tener en cuenta que en el juicio de amparo de origen 2155/2019, promovido por R.A.H., se señalaron como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


III. LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES. (…)

La COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV) con domicilio en (…)

La H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO 36 SALA “B” DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE TABASCO, con domicilio (…)

IV. LA NORMA GENERAL, ACTOS U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME:

La OMISIÓN de la autoridad responsable la COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV), de cumplir con girar los respectivos oficios a la H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO 36 SALA “B” DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE TABASCO para que proporcione los números de cuentas bancarias que tenga registradas ante las instituciones de crédito, a nombre de la demandada JUNTA ESTATAL DE CAMINOS de la cantidad que se embargó en cumplimiento al auto de ejecución que es inapelable dentro del expediente laboral No. 988/2010.


  1. Asimismo, del capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa manifestó lo siguiente:


1.- A través del escrito presentado, el 13 de Marzo del 2019, ante la H. Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del Estado de Tabasco demandé al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR