Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 21/2021)

Sentido del fallo27/10/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente21/2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 572/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 21/2021

RECURSO DE RECLAMACIÓN 21/2021

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3648/2020

RECURRENTE: ****************************


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA

Colaboró: jorge enrique terrón gonzález


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 21/2021, interpuesto por ********** en contra del auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de noviembre de dos mil veinte en los autos del Amparo Directo en Revisión 3648/2020.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del citado acuerdo por medio del cual se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil veinte, en los autos del Amparo Directo 572/2018 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO1


  1. Hechos. De acuerdo con lo que se tuvo por probado en el juicio de amparo directo 572/20182, el diecisiete de octubre de dos mil doce, entre las ocho horas con veinticinco minutos y las ocho horas con treinta minutos, en un camino vecinal en el municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, dos personas marcaron el alto a un vehículo tripulado por quien resultaría ofendido del delito **********, cuando viajaba en compañía de **********. Quienes hicieron estas señales indicaron a los tripulantes que eran policías federales y les mostraron armas de fuego para convencerles de que era necesario que se detuvieran.


  1. Ellos se detuvieron y, entonces, ********** fue forzado a bajar del vehículo; fue privado de su libertad y trasladado a una casa de seguridad ubicada en Tequisquiapan, Querétaro, lugar donde **********, ahora recurrente, lo habría retenido entre el diecinueve y veintiséis de octubre de dos mil doce.


  1. De conformidad con las declaraciones ministeriales rendidas por los policías aprehensores, el veintiséis de octubre de dos mil doce ingresaron al domicilio donde el ofendido se encontraba privado de su libertad. Ahí mismo localizaron a **********, quien portaba un arma de fuego e intentó huir ante su presencia.3


  1. Causa penal **********. El dos de enero de dos mil quince, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal del Distrito de San Juan del Río, Q. dictó sentencia mediante la cual condenó, entre otros, a ********** por el delito de secuestro agravado4. En tal virtud le impuso, entre otras, la pena de veinticinco años de prisión.


  1. Recurso de apelación [toca **********]. Dicha resolución fue confirmada en segunda instancia por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.


  1. Juicio de amparo directo 572/2018. En contra de la sentencia dictada por la Sala de apelación, ********** promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito bajo el número de expediente 572/2018. En sesión de cinco de marzo de dos mil veinte el tribunal colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión. Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo al Amparo Directo en Revisión 3648/2020. Sin embargo, lo desechó por improcedente, al considerar que el asunto no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. En contra de este acuerdo, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación. Por proveído de presidencia de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, se tuvo por interpuesto el referido recurso y se designó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como ponente del mismo. Finalmente, el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, quien fue reconocido como quejoso en el juicio de amparo directo 572/2018 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito y, además, fue promovente del recurso de revisión desechado en el acuerdo recurrido. Por ello, cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

  2. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada6.


  1. En este caso se cumple con el primer requisito, pues se impugna el acuerdo de trámite de doce de noviembre de dos mil veinte, por medio del cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el Amparo Directo en Revisión 3648/2020.


  1. De igual manera, se acredita el segundo supuesto de procedencia, pues el recurso de reclamación se interpuso en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado fue notificado al quejoso mediante lista de ocho de marzo de dos mil veintiuno. Dicha notificación surtió sus efectos el nueve de marzo siguiente, por lo que el plazo para la presentación oportuna del recurso de reclamación transcurrió del diez al doce de marzo de dos mil veintiuno.


  1. El escrito de expresión de agravios fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de enero de dos mil veintiuno. Y el escrito de ampliación de agravios fue recibido en esa misma oficina al día siguiente, por tanto, la interposición del recurso resulta oportuna.


  1. No afecta a esta conclusión el hecho de que el recurso de reclamación se interpuso antes del plazo correspondiente, pues es criterio de esta Sala que ello no implica su extemporaneidad. Esta consideración encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.) de rubro “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.”7


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto recurrido de doce de noviembre de dos mil veinte, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es, en lo conducente, del tenor siguiente:

Ciudad de México, a doce de noviembre de dos mil veinte.

[…]

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que el recurrente, en vía de agravios alega la inconstitucionalidad de los artículos 105, inciso B) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro y 79 de la Ley de Amparo, en relación con el tema: “flagrancia. La circunstancia de que sea innecesaria la orden de detención, no es violatorio del artículo 16 de la ...

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