Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5953/2021)

Sentido del fallo27/04/2022 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente5953/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 119/2021))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5953/2021

QUEJOSA: MARÍA DE LOS ÁNGELES CHAMORRO HERNÁNDEZ

RECURRENTE: GASPAR CHAMORRO GUADARRAMA





PONENTE: MINISTRO J.L.P.


COTEJÓ

SECRETARIO: A.U.S.

SECRETARIA AUXILIAR: A.R.h.B.




ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo contra la sentencia de tres de marzo de dos mil veintiuno, dictada en el juicio agrario 1462/2017 resuelto por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve, con residencia en Toluca, Estado de México.

El Tribunal Colegiado de Circuito, supliendo la deficiencia de la queja en materia agraria, concedió el amparo al sostener que la autoridad responsable violó las reglas esenciales del procedimiento al no recabar las pruebas relevantes que puedan trascender al sentido del fallo, por lo que concedió el amparo para que el tribunal agrario responsable: I) dejara insubsistente la resolución reclamada; II) repusiera el procedimiento; III) requiriera a la Delegación del Estado de México del Registro Agrario Nacional el “folio íntegro” del expediente de la “lista de sucesión” de la persona fallecida; y IV) dictara una nueva sentencia con libertad de jurisdicción.

Inconforme el recurrente interpuso recurso de revisión en el que alega la incorrecta aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 102/2015 de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS”.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

7 a 8

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno

8 a 9

III.

LEGITIMACIÓN

El recurrente cuenta con legitimación

9

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso de revisión no es procedente

9 a 11

V.

DECISIÓN

Resolutivo:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión

12

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5953/2021

QUEJOSA: MARÍA DE LOS ÁNGELES CHAMORRO HERNÁNDEZ

RECURRENTE: GASPAR CHAMORRO GUADARRAMA





PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ

SECRETARIO: A.U.S.

SECRETARIA AUXILIAR: ADDA ROSA HOYOS BRITO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5953/2021, interpuesto contra la sentencia dictada en sesión del ocho de octubre de dos mil veintiuno por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 119/2021.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Hechos que dieron origen al presente juicio. Ponciano C.P., quien falleció el seis de diciembre de dos mil cinco, era un ejidatario y titular de unas parcelas del núcleo agrario denominado C.G., del municipio de Valle de Bravo, Estado de México.


  1. Juicio agrario. La quejosa, hija del fallecido ejidatario, demandó de Gaspar Chamorro Guadarrama, de la Delegación del Estado de México del Registro Agrario Nacional (en adelante RAN), del Comisariado Ejidal de C.G., Valle de Bravo, Estado de México, del consejo de vigilancia de C.G., de Valle de Bravo, Estado de México la nulidad de la designación de Gaspar Chamorro Guadarrama como sucesor de P.C.P. en la lista de sucesión inscrita en el Registro Agrario Nacional, el reconocimiento a su favor como heredera preferente de diversas parcelas, entre otros actos.


  1. Durante el juicio agrario la quejosa manifestó que solicitó a la Delegación en el Estado de México del RAN información relativa a los derechos agrarios que tenía reconocidos el finado ejidatario, siendo que le fue expedida una constancia de vigencia de derechos en la que se informó que se designó como sucesores a Ponceano (sic) C.P. y a G.C.G. mediante lista de sucesión; sin embargo en una diversa solicitud, el RAN informó que el ejidatario no tenía lista de sucesores en depósito.


  1. Posteriormente, el RAN indicó que la última información proporcionada era incorrecta pues fue tomada del Sistema Integral de Modernización Catastral y R. en el que no se migró la información de sucesores.


  1. Derivado de ello y con diversas consideraciones, el tribunal agrario concluyó que la quejosa no probó los hechos constitutivos de su acción por lo que no había lugar a decretar la nulidad de la lista de sucesión referida.


  1. Demanda de amparo directo. Inconforme, la quejosa promovió juicio de amparo en el que alegó en esencia lo siguiente:


  1. El Tribunal agrario debió hacer una relación de todas y cada una de las pruebas desahogadas.

  2. La contestación de la demanda no se dio en la fecha que precisó el tribunal agrario y se debió asentar que el demandado no acudió a la audiencia.

  3. Demostró que dependía económicamente del ejidatario fallecido, mientras que el demandado G.C.G. no dependía económicamente de él, por lo que éste no podía ser designado sucesor pues conforme a la Ley Agraria existe un orden para ello siendo que la quejosa es hija del finado, mientras que el demandado es el nieto.

  4. Solicitó insistentemente al RAN la expedición del expediente completo integrado por la lista de sucesores, siendo dicha autoridad omisa en expedir el documento.

  5. Fueron mal valoradas las pruebas testimoniales y confesional de Gaspar Chamorro Guadarrama.

  6. Deben tenerse por ciertas sus afirmaciones ya que ni el Ejido ni su consejo de vigilancia contestaron la demanda.

  7. El demandado es Presidente del Comisariado Ejidal por lo que no puede ser juez y parte.

  8. El demandado no aportó pruebas.



  1. Por su parte, el demandado interpuso amparo adhesivo.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Mediante sentencia de ocho de octubre de dos mil veintiuno el aludido tribunal colegiado dictó sentencia en que concedió el amparo a la quejosa para los siguientes efectos: que el tribunal unitario agrario deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento para que requiera a la Delegación del Estado de México del RAN para que exhiba el “folio íntegro”, es decir, el expediente que debe tener integrado, como primer acto del trámite del depósito de la “lista de sucesión” del de cujus, pues con dicha documentación se podrá verificar quién hizo el trámite administrativo ante dicha delegación, quién firmó como registrador, si obra o no la firma o huella del depositante, la firma o huella de los testigos instrumentales, o a quién se designó como sucesor o sucesora, y si para ello se cumplieron los requisitos aplicables, y hecho lo anterior, emita una nueva sentencia con libertad de jurisdicción.


  1. Lo anterior al considerar los conceptos de violación de la quejosa fundados en suplencia de la queja, mediante la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 102/2015 de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE LOS EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS”1.


  1. Ello pues el Tribunal Colegiado sostuvo que se violaron las reglas esenciales del procedimiento al no recabarse las pruebas relevantes que puedan trascender al sentido del fallo ya que la quejosa insistentemente solicitó al RAN la lista de sucesión del ejidatario fallecido, al no obtener respuesta, pidió al tribunal agrario que requiriera al RAN, sin que de autos se aprecie que se haya efectuado el requerimiento y sin que obre el documento respectivo en el expediente, por lo que el tribunal agrario no resolvió conforme a la verdad sabida.


  1. En este sentido, el Tribunal Colegiado de Circuito precisó que era necesario que la magistrada agraria se hubiera allegado del “folio íntegro”, es decir, del expediente que debe tener integrado la Delegación del Estado de México del RAN como primer acto del trámite del depósito de la “lista de sucesión” del fallecido, el cual resultaba indispensable para el conocimiento de la verdad ya que con él se podría verificar si lo que decía la actora, relativo a que ella era la legítima sucesora, era cierto o no, así como que quien realizó el trámite administrativo de registro de lista de sucesión no fue su padre sino el abogado del demandado.


  1. El Tribunal Colegiado de Circuito señaló además que para la transmisión por sucesión testamentaria bastaba con seguir el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley Agraria2 y en los numerales 84 a 88 del Reglamento Interior del RAN3, es decir, que es suficiente que a petición de quien acredite tener interés jurídico se consulte en el archivo de la delegación de que se trate, y de ser necesario, en el archivo central si la o el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, el tercero interesado interpuso recurso de revisión en el que alega...

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