Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2021 (AMPARO DIRECTO 8/2021)

Sentido del fallo20/10/2021 1. SE AMPARA A LA PARTE QUEJOSA, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha20 Octubre 2021
Número de expediente8/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN OAXACA, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.C. 536/2019 (CUADERNO AUXILIAR 946/2019)))

AMPARO DIRECTO 8/2021

QUEJOSA: Margarita S.G. o M.S.G.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de octubre de dos mil veintiuno.


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo 8/2021, promovido por MARGARITA SÁENZ GUZMÁN o M.S.G. en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca el seis de mayo de dos mil diecinueve, en el toca de apelación 271/2016; y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Juicio ordinario civil. El diecisiete de abril de dos mil doce, Margarita Sainez Guzmán promovió juicio ordinario civil en contra de J., I., M. y J., todos de apellidos S.G., así como en contra del Notario Público Número Sesenta, con residencia en Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, del Delegado Catastral de la Ciudad de Tlaxiaco y del Registrador del Registro Público de la Propiedad de Putla Villa de G., Oaxaca. En su escrito de demanda la actora demandó:

  1. A través de la acción plenaria de posesión, su mejor derecho para poseer un solar ubicado dentro de la comunidad de Asunción Atoyaquillo, perteneciente al Distrito Judicial de Putla Villa de G., Oaxaca;


  1. La inexistencia y, por ende, la nulidad absoluta del contrato privado de compraventa de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre su progenitora A.G.G. (vendedora) y el codemandado J. Sáenz Guzmán, protocolizado el treinta y uno de mayo de dos mil diez, ante el Notario Público Número Sesenta, con residencia en Tlaxiaco, Estado de Oaxaca; y como consecuencia la cancelación del respectivo protocolo. Además, solicitó se ordenara al Delegado Catastral de la Ciudad de Tlaxiaco la cancelación de la cuenta predial correspondiente y al titular del Registro Público de la Propiedad de Putla Villa de G., la cancelación del folio registral respectivo.


  1. Como fundamento de sus acciones, narró los siguientes antecedentes del caso:


  • Su padre había donado a su madre el inmueble materia de la controversia, por lo que su progenitora era poseedora del mismo.


  • En vida su madre le manifestó que la dejaría en posesión de dicho inmueble, lo cual no pudo formalizar a través algún documento pues murió de forma repentina el tres de enero de dos mil uno (sic)1.


  • Al morir su madre, la actora quedó en posesión del predio en disputa. Posteriormente, el catorce de noviembre de dos mil ocho acudió con el Agente Municipal de Asunción Atoyaquillo, quien le extendió una constancia de posesión de dicho inmueble.


  • Como su posesión fue en forma pacífica, pública, continua, de buena fe y con carácter de propietaria, realizó la protocolización de dicha constancia de posesión ante el Notario Público el veintiocho de noviembre de dos mil ocho.


  • En diciembre de dos mil diez, tuvo conocimiento de que su hermano J.S.G. solicitó el apeo y deslinde del predio en cuestión. Ello con base en un contrato privado de compraventa de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que supuestamente su madre le había vendido dicho inmueble. La solicitud de apeo y deslinde fue tramitada en el expediente 131/2010, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Putla Villa de G., Oaxaca.


  • La ahora accionante se opuso al apeo y deslinde del predio, refiriendo que el contrato de compraventa era apócrifo, ya que las huellas que supuestamente correspondían a su madre eran falsas. Ello porque por un lado, no era factible que su madre hubiere participado ya que no sabía leer ni escribir, ni plasmar una firma y los actos que realizaba los validaba a través de su huella digital. Además, como siempre cuidó de ella hasta su fallecimiento, pudo constatar que nunca llevó a cabo ese acto. Por otra parte, precisó que su hermano J. Sáenz Guzmán (que figura como comprador) se fue a Estados Unidos desde mil novecientos noventa y cinco sin que jamás hubiese regresado, aunado a que de ser cierto tal documento se hubiese protocolizado de inmediato y no más de diez años después de su celebración (el treinta y uno de mayo de dos mil diez).


  • Agregó que con posterioridad, el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, los codemandados J., I., M. y J., todos de apellidos S.G., se presentaron en el predio en disputa y ejerciendo violencia la expulsaron del inmueble, quedando hasta la fecha en posesión del mismo.


  • Finalmente refirió que el acta de posesión expedida en su favor por el Agente Municipal y protocolizada ante notario público constituye justo título, por lo que tiene mejor derecho para poseer el inmueble en controversia, ya que el documento que poseen los codemandados resulta falso.


  1. Por proveído de treinta de mayo de dos mil doce, el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Putla Villa de G., Estado de Oaxaca, radicó el asunto bajo el expediente 76/2012 y admitió la demanda a trámite.


  1. En el trámite de la secuela procesal, por lo que respecta a I. Sáenz Guzmán, se tuvo por presentada su contestación mediante auto de once de julio de dos mil doce. En dicho escrito, la demandada planteó como excepción que el juicio plenario de posesión resultaba improcedente en su contra, ya que la posesión que tenía no era a título de dueña, sino derivada, en virtud de un contrato de comodato que había celebrado con su hermano J. Sáenz Guzmán (propietario del inmueble).


  1. Luego, mediante auto de trece de noviembre de dos mil doce, el juez de la causa declaró en rebeldía a los demandados J. y M., ambos de apellidos Sáenz Guzmán, por no haber presentado su contestación.


  1. Por cuanto hace al codemandado J. S.G., negó las pretensiones de la parte actora (bajo la consideración de que el acta de posesión de la actora no era justo título para acreditar la posesión, como sí lo era el contrato de compraventa que celebró con su madre respecto del bien inmueble en controversia) y opuso las excepciones de falta de acción y derecho, falta de legitimación, prescripción adquisitiva y obscuridad de la demanda. Además, promovió reconvención en la que solicitó se declarara que había transcurrido a su favor la prescripción positiva del predio en disputa, con sustento en el referido contrato de compraventa y planteó la acción de pago de daños y perjuicios.


  1. Mediante auto de ocho de marzo de dos mil trece, el juez de primera instancia citado, tuvo a Margarita Sainez Guzmán contestando la reconvención. En diverso auto de esa misma fecha, se determinó que los codemandados Notario Público Número Sesenta del Estado de Oaxaca y el encargado del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Putla Villa de G., Oaxaca habían perdido su derecho a contestar la demanda, por no hacerlo a pesar de haber sido emplazados.


  1. Mediante escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil trece, “Margarita Sáenz Guzmán” solicitó que se formara su cuaderno de pruebas con las señaladas en dicho documento, entre las cuales sobresale la pericial en dactiloscopía ofrecida para determinar si la huella que aparecía en la credencial de elector de su madre A.G.G., era la misma que aparecía en el contrato de compraventa suscrito el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el cual supuestamente había celebrado su progenitora con el codemandado J.S.G.. Además solicitó a dicho codemandado exhibir el referido contrato para poder llevar a cabo la valoración probatoria.


  1. A dicha promoción recayó el auto de veinticuatro de julio de dos mil trece, en el que el juzgador de primera instancia determinó que no había lugar a acordar favorablemente lo solicitado, pues la promovente no era parte en el juicio, ya que la parte actora era “Margarita Sainez Guzmán”.


  1. Contra esa decisión, M.S.G. interpuso recurso de apelación el cual fue registrado bajo el toca civil 396/2013, mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil trece, dictado por Presidente de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca. Sin embargo, por proveído de catorce de abril de dos mil quince, se declaró la caducidad de este recurso, por lo que se declaró firme el acuerdo combatido.


  1. Substanciada la totalidad del procedimiento, el juez de primera instancia dictó sentencia el doce de abril de dos mil dieciséis, en la que consideró que era competente para conocer del asunto y que la vía ordinaria civil entablada era la correcta. En cuanto al fondo resolvió lo siguiente.


  1. Determinó que la parte actora principal no había acreditado los elementos de la acción plenaria de posesión. En particular no había probado contar con “justo título”, pues el acta de posesión de catorce de noviembre de dos mil ocho carecía de valor probatorio para ello, ya que el Agente Municipal no tenía facultades para certificar cuestiones atinentes a la posesión; máxime que no era prueba idónea para saldar ese propósito; sin que fuera óbice a esa conclusión que la indicada acta se hubiere protocolizado, en tanto ello no le dotaba el carácter a ese acto como si fuera una escritura pública. Así, ante la ausencia del elemento de “justo título” era...

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