Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 38/2017-CA)

Sentido del fallo16/08/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente38/2017-CA
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: INC. SUSP. 63/2017 Y C.C. 37/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 38/2017-CA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2017 [9]

Rectangle 2


RECURSO DE RECLAMACIÓN: 38/2017-ca, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 63/2017.


PROMOVENTE: MUNICIPIO DE MAZAPILTEPEC, PUEBLA.


recurrente: director general del ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO denominado “CIUDAD MODELO”.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.



Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional, identificado al rubro; y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Controversia constitucional. Mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C. de la L.H., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Mazapiltepec de J., Estado de Puebla, promovió juicio de controversia constitucional en contra del siguiente acto:


Decreto por el cual se crea el organismo público descentralizado denominado “Ciudad Modelo”, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintisiete de enero de dos mil diecisiete, bajo el tomo DI; Número veinte, cuarta sección, por tener vicios jurídicos de origen en su creación, como ejemplo los artículos siguientes 1,2, 3, 4, 6, fracción IX, 7, fracciones VI, VII y IX, 8, fracciones I, IV y V, 9, fracciones I y II, 12, 18, fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XII, 21 de la citada N. general”.


SEGUNDO. Trámite de la controversia y acuerdo de suspensión. El Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 63/2017, asimismo ordenó su turno a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


En proveído de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentado al promovente con la personalidad que acreditó y por demandados únicamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla, sin que se le haya reconocido personalidad jurídica al organismo descentralizado denominado “Ciudad Modelo” para actuar en dicha controversia; aunado a ello, en cuanto a la solicitud de suspensión, se ordenó formar el expediente respectivo.


De esta manera, en el cuaderno incidental, mediante acuerdo del propio veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, se concedió la suspensión solicitada por el Municipio Actor, “para que el Organismo Público Descentralizado “CIUDAD MODELO”, se abstuviera de ejercer las facultades conferidas dentro del territorio correspondiente al Municipio de Mazapiltepec de J., Estado de Puebla1”.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo por el cual se concedió la medida suspensional, citado en el párrafo anterior, Jorge David Rosas Armijo, en su carácter de D. General del organismo público descentralizado denominado “Ciudad Modelo”, interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Admisión del recurso de reclamación. A través de acuerdo de diez de marzo de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, al que correspondió el número 38/2017-CA, ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y turnó el expediente al M.A.P.D..


QUINTO. Avocamiento. Finalmente, mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso y ordenó remitir los autos a esta Ponencia para su resolución.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción V y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General número 5/2013, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en el presente asunto.


SEGUNDO. Procedencia y Legitimación. En primer término, se considera que dicho medio de impugnación se presentó oportunamente debido a que el recurrente sostiene que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el uno de marzo de dos mil diecisiete, en la inteligencia de que efectivamente el referido acuerdo se notificó a las partes el uno de marzo de dos mil diecisiete, habida cuenta que mediante oficio número 19402, de misma fecha también se le notificó dicho acuerdo, en virtud de que el organismo descentralizado denominado “CIUDAD MODELO”, es la autoridad materialmente obligada a cumplimentar la medida suspensional, sin que pase desapercibido que no se le reconoció personalidad para actuar en la presente controversia constitucional; de esta manera, el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la Ley Reglamentaria para interponer el medio de impugnación de que se trata, transcurrió del viernes tres de marzo de dos mil diecisiete al jueves nueve del mismo mes y año3, descontando los días cuatro y cinco de marzo, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de ahí que si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de marzo, es inconcuso que se hizo de manera oportuna.


Con independencia de lo anterior, por lo que toca a la legitimación del recurrente, debe decirse que no se encuentra acreditada, en virtud de que el recurso fue interpuesto por el D. General del organismo público descentralizado denominado “CIUDAD MODELO” y de conformidad con el acuerdo de admisión de la controversia constitucional dictado por la Ministra Instructora el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, se reconoció como demandados únicamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla, sin que se le haya reconocido personalidad jurídica al citado organismo público descentralizado o como parte demandada en la controversia constitucional respectiva.


Aunado a lo anterior, según se desprende del texto del Decreto de creación del organismo público en comento, particularmente sus artículos 1 y 24, foja 108 del expediente relativo al presente recurso de reclamación, dicho organismo surge como un órgano descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría General de Gobierno y al cual se le delegan atribuciones específicas establecidas en la normativa aplicable a las dependencias de la administración pública centralizada del gobierno del Estado, de lo que puede inferirse que el organismo guarda...

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