Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2021)

Sentido del fallo01/03/2022 “PRIMERO. Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 989, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, adicionada mediante el Decreto Núm. 432, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de febrero de dos mil veintiuno. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha01 Marzo 2022
EmisorPLENO
Número de expediente44/2021


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2021


PROMOVENTE: COMISIÓN nacional de los DERECHOS HUMANOS




PONENTE: MINISTRO A.P.D.


SECRETARIA: I.G.R.

COLABORÓ: ALBERTO PABLO LOMELÍ GUTIÉRREZ


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al uno de marzo de dos mil veintidós.


Cotejó.


VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el tres de marzo de dos mil veintiuno mediante buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 989, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, publicado por Decreto 432, en el Periódico Oficial de la entidad el uno de febrero de dos mil veintiuno.


  1. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La promovente considera transgredidos los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; conforme a su único concepto de invalidez donde medularmente expuso:


  • El artículo 989, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León dispone que se sujetarán a procedimiento oral las controversias suscitadas en materia de aparcería contenidas en la Ley de Aparcería Agrícola y en el Código Civil, ambos de esa entidad; lo que constituye una cuestión procedimental civil, por tanto, vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, dado que por mandato constitucional el Congreso de la Unión es la única autoridad habilitada para expedir la legislación que ha de regir en los procesos civil y familiar.


Así, una vez que aborda el contenido del derecho humano a la seguridad jurídica y su correlativo principio de legalidad, desarrolla el parámetro constitucional en materia procedimental civil, para ello, acude a las razones sustentadas por este Máximo Tribunal del país al resolver la acción de inconstitucionalidad 58/2018, lo que le lleva a sostener que la disposición impugnada no sólo es formalmente procesal, al estar contenida en el Código de Procedimientos Civiles neolonés, sino que también ostenta esa naturaleza por su contenido material, al indicar cuál será el procedimiento a seguir para dirimir una controversia emanada de un contrato de aparcería.


Deriva la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada básicamente porque, a partir del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, se privó a las legislaturas locales de la atribución con la que anteriormente contaban en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, para legislar sobre cuestiones procesales en las materias civil y familiar.


  1. TERCERO. Registro y turno. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad número 44/2021, cuyo turno correspondió al Ministro Alberto Pérez Dayán, designado instructor del procedimiento.


  1. CUARTO. Admisión. El doce de marzo de dos mil veintiuno el Ministro Instructor tuvo por presentada la demanda y admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León a fin de que rindieran su respectivo informe y les requirió para que el primero enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada y el segundo exhibiera un ejemplar o copia certificada del periódico oficial donde se publicó. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que, en su caso, manifestara lo que a su esfera competencial convenga.


  1. QUINTO. Informe del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, rendido en su representación por el Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno, donde refirió que efectivamente, previa promulgación del Titular del Poder Ejecutivo, el uno de febrero de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial el Decreto 432, que en su Artículo Tercero adicionó la fracción IX al artículo 989 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad; intervención a la cual se concretó su representado, sin que en el escrito de demanda se exponga cuestionamiento alguno al respecto, por lo cual no hace manifestaciones en relación con los conceptos de invalidez aducidos por la parte actora; asimismo, exhibió una impresión de la versión digital de la publicación del Periódico Oficial aludido. Documentos agregados al expediente, conforme a lo ordenado en auto de siete de mayo de dos mil veintiuno.


  1. SEXTO. Informe rendido por el Congreso de Nuevo León a través de la Diputada N.A.O.D., en su carácter de P. de la Mesa Directiva de la LXXV Legislatura, donde refiere que los conceptos de invalidez se deben desestimar en la medida que el procedimiento legislativo del cual deriva el Decreto combatido cumple con los lineamientos constitucionales, jurisprudenciales y legales; y si bien el quince de septiembre de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reformó, entre otros, el artículo 73 de la N.F., que en su fracción XXX establece la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental civil y familiar; aún no se ha aprobado un Código Nacional de Procedimientos Civiles, acorde a lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio, de ahí que ese Congreso local puede legislar en la materia, en tanto el Transitorio Quinto del propio decreto establece que la legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta la entrada en vigor de la legislación única que se habrá de emitir conforme a la reforma constitucional.


  1. Informe que fue glosado a los autos mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil veintiuno, junto con la copia certificada del Diario de Debates número 250-LXXV S.E., de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, así como de los antecedentes legislativos de la norma impugnada, que acompañó el Congreso Local.


  1. SÉPTIMO. Acuerdo que tiene por formulados los alegatos. El treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro Instructor ordenó agregar a los autos el oficio de la delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través del cual formuló alegatos.


  1. OCTAVO. Cierre de instrucción. En proveído de veinticinco de junio de dos mil veintiuno se cerró la instrucción en la presente acción de inconstitucionalidad, quedando en condiciones para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter estatal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.





  1. SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal3 establece que, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue, para efectos del cómputo del plazo aludido, que no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


  1. En el caso particular, el Decreto 432 por el que se adicionó al artículo 989 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, la fracción IX, materia de impugnación, se publicó en el Periódico Oficial el lunes uno de febrero de dos mil veintiuno, por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el martes dos siguiente y venció el miércoles tres de marzo de esa anualidad.


  1. Entonces, si el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad fue presentado por la P. de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, mediante buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de marzo de dos mil veintiuno, como se advierte del sello plasmado en la primer hoja de la demanda, resulta evidente su oportunidad.


  1. TERCERO. Legitimación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, la acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de las entidades federativas que vulneren los derechos humanos.


  1. Acerca de...

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