Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 413/2020)

Sentido del fallo17/03/2021,11/05/2022 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE SOBRESEE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha11 Mayo 2022,17 Marzo 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 524/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 357/2019))
Número de expediente413/2020

AMPARO EN REVISIÓN 413/2020

RECURRENTES: ********** Y OTROS


PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: J.F.C.G.

COLABORÓ: R.V.H.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Diversas personas, quienes se autodefinen como homosexuales, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de diversos actos y omisiones del Congreso del Estado de Yucatán tendentes, en síntesis, a impedir la celebración jurídica del matrimonio, y actualización del concubinato, entre personas del mismo sexo. La Jueza de Distrito del conocimiento determinó sobreseer el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 77, fracción II, este último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo. Contra esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión y, a la par, solicitó su atracción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Seguido el trámite legal correspondiente, la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó atraer el asunto, al considerar que reunía las características de importancia y trascendencia necesarias para ello.



Apartado

Criterio y decisión

Págs


ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Antecedentes del caso

2

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

16

II.

OPORTUNIDAD

La demanda es oportuna.

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III.

LEGITIMACIÓN

La demanda fue presentada por parte legitimada

17

IV.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

La demanda es improcedente por actualizarse una causa de improcedencia.

18

V.

DECISIÓN

Se sobresee el juicio de amparo

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AMPARO EN REVISIÓN 413/2020

RECURRENTES: ********** Y OTROS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: J.F.C.G.

COLABORÓ: RIGOBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día once de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A:


Mediante la cual se resuelve el Amparo en Revisión 413/2020, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por ********** y otros, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán, el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo indirecto **********.


El problema jurídico inicial materia del recurso de revisión consistía en determinar si fue correcto el sobreseimiento en el juicio de amparo, decretado por la Jueza de Distrito, particularmente, si el Congreso de Yucatán incurrió en la omisión legislativa de regular en materia de matrimonio entre personas del mismo sexo que se le imputa; y si debieron examinarse como actos reclamados destacados, en forma independiente al denominado “omisión legislativa”, los demás que fueron planteados en la demanda de amparo en relación con el proceso legislativo de reforma a la Constitución local de esa entidad federativa, referido por los quejosos. No obstante, dada la posterior reforma al artículo 94, párrafos segundo y tercero, y la adición del artículo segundo transitorio, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno de ese Estado de la República el seis de septiembre de dos mil veintiuno, esta Primera Sala debe resolver si se actualiza el sobreseimiento del asunto.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. A continuación, se precisan los antecedentes necesarios para conocer el asunto y resolver lo conducente en el presente recurso.1


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán y turnado al día siguiente al Juzgado Cuarto de Distrito del referido Estado, ********** y otros, promovieron juicio de amparo indirecto. Recibida la demanda mediante auto de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve se admitió la demanda y se registró con el número **********; se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito al juzgado sobre la intervención que legalmente le compete; se solicitó a las autoridades responsables su informe justificado, y se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


  1. En dicho auto admisorio se señaló que del análisis de la demanda se advertía que la parte quejosa reclamó del Congreso del Estado, la omisión legislativa de adecuar la legislación interna del Estado de Yucatán (Constitución Política local y el Código de Familia del Estado) para permitir que las parejas del mismo sexo tengan acceso a las mismas figuras de protección legal que las parejas heterosexuales, particularmente el matrimonio y el concubinato, derivada de la votación realizada el diez de abril de dos mil diecinueve en el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, en el sentido de no aprobar el dictamen de reforma a la Constitución local, no obstante la existencia de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que es inconstitucional la normativa que no permite el matrimonio igualitario.


  1. Conceptos de violación. Los quejosos hicieron valer conceptos de violación en relación con diversos derechos que afirmaron les fueron violados con motivo de los actos reclamados, en los siguientes términos:


  1. El Congreso del Estado de Yucatán vulneró sus derechos al incumplir las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como vulnerar el Pacto Federal al perpetuar un mensaje discriminatorio que estigmatiza y afecta a la comunidad de personas homosexuales, bisexuales y lesbianas, independientemente de que decidan casarse o no, estuvieren casados o solteros. Señaló que todos los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad deben ser garantizados a todas las personas; los congresos locales si bien son libres en definir el régimen interno de sus entidades en el marco de sus competencias, no pueden establecer restricciones a los derechos humanos no previstas en la Constitución Federal. Así, las legislaturas locales o estaduales tienen la obligación de ceñir su actividad legislativa al Pacto Federal; los congresos locales tienen la obligación de adecuar las constituciones estaduales y la legislación local para garantizar la prevalencia del bloque de constitucionalidad en su conjunto como parte del Pacto Federal. (F. 18, 26 del archivo del anexo I de la demanda de amparo).

  2. Tomando en cuenta las ideas establecidas por el Pleno de la Suprema Corte, se evidencia que la negativa de reforma no parte de argumentos jurídicos —dado que se tendría ya una orden clara de permitir el matrimonio igualitario—, sino de una postura discriminatoria que busca impedir que el contenido del bloque de constitucionalidad se materialice en beneficio del pleno ejercicio de los derechos de conformidad con el primer párrafo del artículo 1º Constitucional. La prohibición de toda discriminación, así como la jurisprudencia en materia de matrimonio igualitario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), el deber de adecuar la legislación interna para el ejercicio de los derechos humanos establecidos en el pacto federal, lleva a la inevitable conclusión de que todos los congresos locales de México deben adecuar sus legislaciones para garantizar que las parejas del mismo sexo puedan acceder a la protección legal por medio del matrimonio y del concubinato. (F. 31)

  3. En el presente caso la autoridad demandada no puede argumentar que la falta de corrección de la legislación yucateca se deba a la complejidad y a los tiempos de un proceso legislativo, pues en el caso tuvo la oportunidad para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 1, 4, 39, 40 y 41 de la Constitución Federal y 1.1, 2 y 24 de la Convención Americana; sin embargo, optó por ratificar la discriminación de jure que persiste en Yucatán.

  4. La mayoría de las personas quejosas son miembros de la comunidad LGTB, por lo que la decisión de la demandada violó su derecho al acceso a la protección jurídica del matrimonio y del concubinato, además estigmatizó y mandó un mensaje social que perpetúa la discriminación en contra de su comunidad. (F. 31 y 32)

  5. El Congreso del Estado de Yucatán impidió la materialización de la Constitución Federal, generando un orden constitucional ilegítimo y alterno, en el cual son aceptadas las normas que discriminan a las parejas del mismo sexo impidiéndoles contraer matrimonio y ser reconocidas en concubinato, y ello los pone en un estado de...

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