Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 280/2021)

Sentido del fallo02/02/2022 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha02 Febrero 2022
Número de expediente280/2021
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 70/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 188/2021))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS/CRITERIOS 280/2021

SUSCITADA ENTRE: EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

COTEJÓ

SECRETARIO: G.D.C.P.

COLABORÓ: E.V.G. TREJO



ÍNDICE TEMÁTICO


Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto



2

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada

3

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes

3

IV.

Inexistencia de la contradicción.

La contradicción es inexistente

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V.

Decisión

En ese contexto se actualiza la hipótesis prevista en las jurisprudencias 2a./J. 163/2011 y 2a./J. 24/1995, según las cuales, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse que no existe.







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CONTRADICCIÓN DE TESIS/CRITERIOS 280/2021

SUSCITADA ENTRE: EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO





VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

COTEJÓ

SECRETARIO: G.D.C.P.

COLABORÓ: E.V.G. TREJO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al dos de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.



El problema jurídico para resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en: determinar si los bienes enajenados a través de un fideicomiso en garantía pueden ser separados de la masa concursal por la institución fiduciaria, cuando al momento de declararse el concurso, el comerciante no había incumplido con las obligaciones garantizadas por el fideicomiso.



ANTECEDENTES DEL ASUNTO



  1. Denuncia de la contradicción. El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el citado órgano y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante el Oficio T-74/2021, de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.



  1. Trámite de la denuncia. El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número de expediente 280/2021, ordenó el trámite respectivo para la debida integración y dispuso el turno al Ministro Ponente1, que se avocó al conocimiento de aquél2.

  1. Competencia

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, según lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)3, y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.



  1. Legitimación

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, órgano que participa en la presente contradicción de tesis. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.



  1. Criterios denunciados

  1. Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 70/2018 con las características siguientes:



  • Una institución financiera promovió en contra de una persona moral con calidad de comerciante y de una persona física, un procedimiento de ejecución de garantía otorgada mediante fideicomiso de garantía en pago. Procedimiento declarado procedente mediante sentencia definitiva y la cual condenó, entre otras cosas, a la entrega y posesión de los “bienes liberados”, objeto del fideicomiso.

  • Por otra parte, la persona moral fue declarada en concurso mercantil, por lo que se reconoció a la institución financiera como acreedora en grado común en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

  • Asimismo, en los autos del concurso mercantil, diversa institución financiera promovió incidente de separación de bienes de la masa concursal sobre bienes del mismo fideicomiso, en el cual se determinó que los bienes afectados eran propiedad del fiduciario entre los que se incluían los denominados “bienes liberados” (materia de la litis).

  • La concursada (quejosa), por conducto de su representante social, solicitó el amparo y protección, para efectos de que, se suspendiera la ejecución de sentencia dictada en el procedimiento de ejecución de garantía (juicio de origen), respecto de los “bienes liberados”.

  • En revisión de amparo, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia de Juez de Distrito y negó el amparo, bajo las siguientes consideraciones:

  • a) En primer lugar, precisó que, a pesar de haberse sustraído del patrimonio del comerciante el bien materia de la litis, dicho bien formaba parte de un fideicomiso. Como tal, el objeto de éste es crear un patrimonio especial o de afectación que conserve total independencia y separación de los patrimonios particulares de los sujetos que intervienen en un contrato de esa clase.

  • b) Por lo que los bienes afectos se desplazan del patrimonio del fideicomitente (comerciante) al del fiduciario para que permanezca aislados y no confundidos con los bienes ni con las deudas personales de éste. Por lo que la afectación de un bien en fideicomiso lo sustrae, precisamente, del ataque de los acreedores.

  • c) Lo que se traduce en que, si se trata de un fideicomiso en garantía de pago, el crédito no forma ya parte del pasivo ordinario del deudor (concursada), por lo que no está sujeto a las reglas del concurso en la medida en que ese pasivo está afecto al bien otorgado en garantía. Esto es, en cuanto dicho bien está destinado específicamente a satisfacer la deuda en caso de no hacerse el pago.

  • d) Por efecto del propio fideicomiso, el bien ya está substraído del patrimonio del deudor, por lo que no se confiere el derecho de persecución porque no hay posibilidad de que el bien afecto al fideicomiso cambie de titular.

  • e) Añade que, al tratarse de un fideicomiso de garantía el bien no puede desvincularse del crédito al que está afecto, para darse al concurso en etapa de quiebra. El concurso tiene como propósito liquidar el patrimonio de la fallida, por lo que, atento a que el inmueble materia del juicio de origen ya fue objeto incluso de acción separatoria en el juicio de quiebra, éste ya no pertenece a la masa concursal.

  • f) Por consiguiente, se resolvió que no existe base alguna para que se suspendiera el procedimiento de ejecución de sentencia en el juicio de origen.



  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 188/2021 con las características siguientes:

  • Una institución financiera promovió, vía incidental, la acción separatoria de la masa concursal, bajo el dicho de que el comerciante había celebrado contrato de fideicomiso de garantía y derecho de reversión para garantizar el pago de diversos créditos al fideicomisario, en el que, con carácter de fideicomitente transfirió la propiedad de diversos bienes como garantía de pago.

  • Previo los trámites de ley, se declaró infundado el incidente promovido en los autos del concurso mercantil. Inconforme con tal determinación, la institución financiera interpuso recurso de revocación el cual fue resuelto como infundado.

  • El Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo, promovido en contra de la resolución en el recurso de revocación, basó la determinación en los siguientes puntos:

  • a) Estableció que la acción separatoria sólo procede cuando el comerciante ha transmitido la titularidad de los bienes o derechos mediante título...

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