Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2048/2020)

Sentido del fallo16/02/2022 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE NIEGA EL AMPARO A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente2048/2020
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 49/2020))


DATOS SENSIBLES


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2048/2020


QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** Y OTRA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:



SECRETARIAS: C.A.A.Y.M.D.I. DIEZ DE SOLLANO

COLABORADOR: ALEJANDRO CASTAÑEDA BONFIL


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2048/2020, promovido por ********** y otra, en contra de la sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil veinte, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 49/2020 de su índice.


El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala consiste en analizar la constitucionalidad del tercer párrafo del artículo 174 de la Ley de Amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

De acuerdo con lo que consta en el expediente electrónico del juicio de amparo 49/2020, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número de expediente electrónico único nacional ********** del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, se desprenden los siguientes antecedentes:


  1. Hechos. El veinticinco de julio de dos mil quince, nació en el país de Noruega la menor **********1, cuyos progenitores de nombres ********** y ********** formaban una pareja de hecho. Mediante el documento Convenio/********** consistente en el acuerdo-convenio sobre patria potestad compartida declararon que compartirían la patria potestad ante las autoridades respectivas de Noruega.


  1. Procedimiento de restitución internacional de menores. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, ********** remitió al Real Ministerio de Justicia y Seguridad Pública de Noruega una solicitud internacional de restitución de su hija de México a Noruega. El ministerio pidió la asistencia de las autoridades competentes en México para la restitución de la niña, de conformidad con el Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta, al presumirse que ésta se encontraba con su madre en territorio nacional. La solicitud se fundó, esencialmente, en que ********** y ********** convivían como pareja de hecho desde que ésta se trasladó a Noruega, a finales de junio de dos mil quince, con planes de desarrollar una vida familiar.


  1. El padre señaló como hechos de la retención ilícita que:


[…] él y la madre convivían como pareja de hecho desde que ésta se trasladó a Noruega, a finales de junio de 2015. […]

El padre accedió a que la madre se marchara a México con la hija a finales de mayo de 2016. Los tres pasaron allí el verano. La fecha en que estaba previsto el retorno de la madre y la hija era el 16 de agosto, y la familia tenía planes de mudarse a un nuevo piso en Oslo en el otoño de 2016. El padre aceptó que se postergara el retorno hasta mediados de octubre, debido a la ampliación del contrato laboral de la madre en México, así como la venta y compra del piso de Oslo. La madre, sin embargo, ha sobrepasado la fecha, por lo que la retención se considera ilícita desde mediados de octubre de 2016, al no mediar el consentimiento del padre.”


  1. Correspondió conocer del asunto a la Juez Sexto de lo Familiar de la Ciudad de México, quien formó el expediente **********, admitió a trámite la solicitud y por proveído de cinco de abril de dos mil diecisiete ordenó girar oficio al Director General de Asuntos Policiales Internacionales INTERPOL-México, para buscar y localizar a la niña.


  1. Mediante oficio **********, los Policías Federales Ministeriales de la Procuraduría General de la República informaron a la juez familiar que:


[…] al no obtener resultados positivos para dar cabal cumplimiento al mandamiento judicial, se realizaron trabajos de investigación de gabinete en las diversas bases de datos con las que cuenta la Dirección General de Interpol, mismas que llevaron a la localización de diversos domicilios pertenecientes a la sustractora y mediante trabajos de investigación de campo se pudo obtener el domicilio de [...], madre de […], ubicado en [...] a quien se le realizó una entrevista de manera encubierta y al preguntarle por su hija mencionó que vive actualmente en […]. Proporcionando además su número de celular [...] y que la menor se encuentra por las mañanas en la guardería ubicada en [...] sin proporcionar el número, Alcaldía **********, Ciudad de México. Misma que fue ubicada en el número ********** por los suscritos”; solicitando autorización para la “recuperación de la menor2.


  1. Como respuesta al informe judicial, la jueza familiar del conocimiento por proveído de dos de mayo de dos mil diecisiete señaló:



[...] con fundamento en los numerales del 1 al 8, 10 al 13, 16 y 18 de la referida Convención de la Haya, y los artículos 1, 14, 16, 76, fracción 1, 89 fracción X, 104 fracción 1, y 133 de la CPEUM, por lo que en preparación de la restitución solicitada, se procede en términos del artículo 7 de la citada convención, a incoar el siguiente procedimiento y tomando en consideración que se proporciona el domicilio en donde se encuentra la menor, al lado de su progenitora, hoy sustractora **********, se señala el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, para que se proceda al aseguramiento de la infante aludida, por lo que gírese atento (sic) al Director General de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol-México para que gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda y presenten a la menor el día señalado, en horas hábiles, autorizándose para tal evento el auxilio de la Fuerza Pública, la fractura de cerraduras, así como el cateo que tenga coma objeto que se ingrese al interior del domicilio referido para realizar la búsqueda, habitación por habitación hasta lograr la localización de la infante materia de la presente restitución, y ponerla a disposición de esta juzgadora, haciéndole saber a la sustractora que en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, queda legalmente citada para que en atención a su garantía de audiencia, comparezca a manifestar lo que a su derecho competa al Juzgado Sexto Familiar de esta ciudad, y donde solamente podrá oponer las excepciones establecidas en los artículos 12 y 13 de la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y las probanzas preconstituidas con las que cuente. Por otra parte, gírese oficio al Director de la Defensoría Pública de la Ciudad de México, a efecto de que se sirva designar un defensor público para que asesore en el presente juicio a ********** […].


  1. Audiencia. El cuatro de mayo de dos mil diecisiete, los padres comparecieron a la audiencia de restitución, en la que la jueza negó la petición del promovente de restitución al considerar que se había configurado el consentimiento del traslado a México.


  1. Recurso de apelación y queja. Contra dicha resolución el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, ********** (padre) interpuso apelación. El veintiséis siguiente, la Jueza Sexto de lo Familiar de la Ciudad de México lo desechó por notoriamente extemporáneo; por lo que el apelante interpuso recurso de queja, del cual conoció la Quinta Sala Familiar (**********) y por sentencia de siete de julio de dos mil diecisiete, confirmó el auto impugnado.


  1. Primer juicio de amparo. ********** inconforme con el desechamiento de la apelación, promovió el juicio de amparo directo D.C.6.3, el cual, por cuestión de turno, correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, concedió el amparo para el efecto de que se revocara el auto recurrido y se admitiera a trámite la apelación, al corroborar que no fue interpuesto de forma extemporánea pues la resolución apelada se notificó por Boletín Judicial y, en términos del artículo 129 de la ley adjetiva correspondiente, el término comienza a correr el día siguiente de aquel en que haya surtido efectos dicha notificación. Cabe señalar que la contraparte, esto es, la madre de la menor no interpuso amparo adhesivo.


  1. Primera revisión ante la Suprema Corte. Contra esa decisión, ********** interpuso recurso de revisión4, el cual se registró con el número 7690/2017 y, en sesión del veintisiete de junio de dos mil dieciocho5, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión al estimar que el asunto no satisfizo los requisitos de procedencia establecidos por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


  1. Sentencia reclamada. Finalmente, en cumplimiento al juicio de amparo D.C.6., el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********, resolvió en el sentido de modificar la resolución de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, a fin de que la menor fuera restituida a su país de origen, ya que después de analizar las pruebas aportadas por la madre de la niña, así como diversos informes que hizo llegar la Embajada...

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