Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 129/2021)

Sentido del fallo15/06/2022 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha15 Junio 2022
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente129/2021
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 129/2021 PROMOVENTE: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS DEMANDADOS: CONGRESO Y GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS

PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: G.S.O.

COLABORÓ: L.O.P.



ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: Artículos 2 y 3 del decreto 1319 (mil trescientos diecinueve) publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5976 publicado el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.



Apartado

Decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3-4

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS Y OMISIONES RECLAMADAS

Lo es el artículo 3 del decreto 1319 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5976 publicado el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.

4-5

III.

EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO

Se tiene por demostrada su existencia con copia del decreto 1319 por el que se concede pensión por jubilación a Leticia Alemán Figueroa

5

IV.

OPORTUNIDAD

La demanda es oportuna.

5-6

V.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

El Magistrado del Tribunal Superior de Justicia está legitimado para promover la presente controversia en representación del Poder Judicial de Morelos, sin embargo, una vez que el Poder Legislativo transfirió los recursos necesarios para cubrir la pensión de Leticia Alemán Figueroa el principio de afectación desapareció, lo que da lugar al sobreseimiento por falta de interés legítimo.

6-11

VI.

DECISIÓN

Primero. Se sobresee la controversia constitucional.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 129/2021 ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS DEMANDADOS: CONGRESO Y GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS

VISTO BUENO

SR[A]. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ

SECRETARIO: G.S.O.

COLABORÓ: L.O. PÉREZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:



SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 129/2021, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, contra el Congreso y Gobernador del Estado de Morelos.



ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
  1. Presentación de la demanda por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos promovió la presente controversia en la que demandó la invalidez del decreto 1319 (mil trescientos diecinueve) mediante el cual el Poder Legislativo otorgó una pensión por jubilación a L.A.F. con cargo al presupuesto de la parte actora.

  2. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia expuso el siguiente concepto de invalidez:

    1. Los poderes demandados al emitir el decreto impugnado dispusieron de los recursos financieros del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que este tuviera alguna intervención en su emisión. Además, el decreto no determina de manera expresa la fuente de pago o bien con cargo a qué partida presupuestal del ejercicio 2021 se realizará el pago.

La afectación al presupuesto del Poder Judicial estatal es importante ya que el Poder Legislativo impone la obligación de pagar la pensión por jubilación a partir del día siguiente a la separación de las labores, lo que implica que se haya dispuesto del presupuesto para el ejercicio fiscal 2021 que es en el que entra en vigor.

Si bien los trabajadores burocráticos tienen derecho a una pensión por jubilación siempre que se encuentren asignadas por un decreto legislativo, lo cierto es que el Congreso Local no asignó los recursos económicos para el pago y, por tanto, el Poder Judicial está impedido para realizar el pago.

Lo anterior viola los principios de división de poderes, autonomía e independencia establecidos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 de la Constitución General y 92-A y 131 de la Constitución Local.

Consecuentemente, el decreto impugnado implica la subordinación del Poder Judicial al Congreso estatal, toda vez que viola el principio de autonomía en la gestión presupuestal, consagrado en el artículo 116 constitucional.

  1. Admisión y trámite. En auto de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno el Ministro J.L.P. admitió a trámite la demanda exclusivamente por lo que hace al decreto 1319 (mil trescientos diecinueve) y tuvo como demandados solo a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, sin reconocer ese carácter al S. de Gobierno ya que es un órgano subordinado al Ejecutivo1.

  2. Contestación de demanda de las autoridades demandadas. Por escrito recibido mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de enero de dos mil veintidós, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de Morelos dio contestación a la demanda. Asimismo, por escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil veintidós el Presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado contestó la demanda interpuesta en su contra.

  3. Cierre de la instrucción. El quince de febrero de dos mil veintidós, el Ministro Instructor tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Poder Legislativo de Morelos y, en consecuencia, declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

  4. Avocamiento. El veintiséis de mayo de dos mil veintidós, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de esta controversia constitucional.

I. COMPETENCIA

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General3; 10, fracción I4, y 11, fracción VIII5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero6, del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y el punto segundo, fracción I, párrafo primero, del Acuerdo General Número 5/20137, de trece de mayo de dos mil trece al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  2. Por lo que hace a la competencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. En esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.

II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
  1. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General8, se fija el único acto objeto de la presente controversia.

  2. De la lectura integral de la demanda, se aprecia que en esencia el Poder Judicial del Estado de Morelos se duele de que el Poder Legislativo haya otorgado una pensión por jubilación con cargo a su presupuesto sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento ni haberle concedido participación alguna.

  3. Esa determinación únicamente se encuentra establecida en el artículo 3 del decreto 1319 (mil trescientos diecinueve) impugnado, por lo que, esta Segunda Sala de la Suprema Corte lo fija como acto objeto de la presente controversia9.

  4. Por lo que hace a la precisión de las normas reclamadas, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de...

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