Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 234/2017)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente234/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 104/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 76/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 27/2017),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 41/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 234/2017

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito Y OTROS dos TRIBUNALES COLEGIADOS, EN CONTRA DEL SOSTENIDO POR EL Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: horacio vite torres


S U M A R I O

La magistrada del Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito en contra del emitido por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito. El tema a debate se centra en definir si en un juicio de amparo directo en materia penal, la autoridad responsable al decretar la suspensión de oficio y de plano de la sentencia reclamada y ante la petición del quejoso de que se le otorgue la libertad bajo caución, debe atender al contenido del artículo 191 de la Ley de A. antes de su reforma publicada el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación, o al texto actual de dicho precepto legal. Tres de los órganos colegiados consideran que conforme al contenido actual de artículo 191 de la Ley de A., la autoridad responsable carece de facultad para otorgar dicha prerrogativa al quejoso, en relación con la suspensión que pronuncie al recibir la demanda de amparo directo, aun cuando el sistema del que provenga el acto reclamado sea mixto; mientras que el diverso tribunal contendiente sostuvo que si el proceso penal federal inició antes de que se implementara el sistema de justicia penal acusatorio y oral a nivel federal, en esa entidad, no son aplicables las reformas a la Ley de A., por lo que continúa vigente la facultad de la autoridad responsable establecida en el texto anterior del artículo 191, en relación con el décimo transitorio, para decretar con la suspensión de oficio y de plano de la sentencia reclamada, así como la libertad caucional del quejoso si fue solicitada y resulta procedente.


C U E S T I O N A R I O


¿Existe contradicción entre los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales contendientes?

¿Si en el juicio de amparo directo el quejoso solicita el otorgamiento de la libertad bajo caución, se debe atender al artículo 191 de la Ley de A. en su texto anterior a la reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, o al texto vigente?

¿Es posible la aplicación ultractiva del artículo 191 de la Ley de A. en su texto anterior a la reforma, tomando como base el sistema penal conforme al cual fue juzgado el quejoso?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 234/2017, cuyo probable tema consiste en determinar si en un juicio de amparo directo en materia penal, la autoridad responsable al decretar la suspensión de oficio y de plano de la sentencia reclamada, ante la petición del quejoso de que se le otorgue la libertad caucional, debe atender al contenido del artículo 191 de la Ley de A. antes de su reforma, publicada el diecisiete de junio de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, o al texto actual de dicho precepto legal.

I. ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. La magistrada del Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, mediante oficio 500/2017, recibido el catorce de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de criterios suscitados entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Cuarto Circuito en contra del emitido por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.

  2. El tribunal unitario denunciante refirió que existe contradicción entre los criterios sostenidos por los magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, Primer y Segundo Tribunal Colegiado ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito al resolver los recursos de queja 104/2016, 76/2016 y 27/2017 ―respectivamente― y el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito al resolver el recurso de queja 41/2017.

  3. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro como contradicción de tesis 234/2017; asimismo, requirió a los tribunales contendientes para que remitieran versión digitalizada de las ejecutorias materia de la denuncia e informaran si el criterio sostenido continuaba vigente, en términos de lo establecido en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de integrar el expediente. Además, ordenó el envío del asunto para su estudio a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. por considerar que dicha contradicción guardaba relación con la diversa 86/2017, turnada a esa ponencia.1

  4. En proveído de treinta de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y la remisión de los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto correspondiente.2

  5. Posteriormente, en acuerdos de seis3 y once de julio de dos mil diecisiete4 se agregaron oficios del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, respectivamente, en los que informaron que no se han apartado de los criterios sostenidos al resolver los recursos de queja sometidos a su potestad, en los que sustentaron los criterios contendientes. Asimismo, se tuvieron por recibidas las copias digitalizadas de las resoluciones de mérito. En consecuencia, la Presidenta de la Primera Sala consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó turnar el asunto a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

  6. De igual forma, por acuerdo de once de octubre de dos mil diecisiete, se agregó a los autos oficio del Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito, a través del cual informó sobre la resolución que emitió en la contradicción de tesis 2/2017 de su índice, donde contendían los Tribunales Primero y Segundo ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito y que declaró sin materia, con motivo de que el tema a dilucidar sería resuelto en la contradicción de tesis en que se actúa; asimismo, remitió copia certificada de la resolución de la queja 19/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que fue uno de los criterios con los que se integró dicha contradicción.5

  7. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito para que precisara cuál de los criterios sostenidos en las quejas 27/2017 y 19/2017, de su índice, prevalecía para ese órgano colegiado.6

  8. Mediante oficio de quince de diciembre del mismo año, los magistrados integrantes del citado tribunal colegiado informaron que para ese órgano de amparo el criterio que prevalecía era el contenido en el recurso de queja 27/2017, de su índice.7

II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, respecto de los diversos órganos colegiados, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de A. y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito y el tema de fondo corresponde a la materia penal.

III. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, porque fue formulada por la magistrada del Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8 y 227, fracción II9 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. La primera interrogante que es necesario responder es la siguiente: ¿Existe contradicción entre los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales contendientes?

  2. La respuesta es afirmativa, ya que el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema...

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