Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3419/2020)

Sentido del fallo26/01/2022 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE AMPARA A LA PARTE QUEJOSA EN CONTRA DE LA AUTORIDAD, ACTO Y EFECTOS PRECISADOS EN ESTA SENTENCIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha26 Enero 2022
Número de expediente3419/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 41/2020 RELACIONADO CON EL DC.- 42/2020))









datos sensibles

Amparo directo en revisión 3419/2020

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:


SECRETARIA: S.D.C.T.F.

COLABORADORA: ROXANA RAZO CURIEL


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 26 de enero de 2022, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3419/2020 interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada el 2 de julio de 2020 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito en el amparo directo 41/2020.


El problema jurídico que esta Primera Sala deberá resolver consiste en determinar si es correcta la interpretación del tribunal colegiado bajo la cual la expresión “notoriamente menores” implica que la diferencia entre las masas patrimoniales de los cónyuges debe poder advertirse “a simple vista del expediente” para que sea procedente la compensación económica bajo la legislación del Estado de Michoacán. De considerarse adecuada esa interpretación, resolver si la disposición viola el principio de seguridad jurídica y el derecho de igualdad y no discriminación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. ********** y ********** contrajeron matrimonio en 1979, conforme a la legislación del estado de Michoacán, y procrearon cuatro hijos que hoy ya son mayores de edad.


  1. Primera Instancia. ********** demandó de ********** en la vía ordinaria familiar: a) el divorcio necesario, b) la custodia de su menor hijo, c) pérdida de la patria potestad, d) alimentos provisionales y definitivos, e) indemnización del cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio, f) la declaratoria del cónyuge culpable, así como g) el pago de gastos y costas del juicio1.


  1. Por su parte, el señor ********** opuso las excepciones que consideró procedentes y reconvino de la actora, entre otras, las siguientes prestaciones: a) la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal prevista en las fracciones VIII y XII del artículo 261 del Código Familiar para el Estado de Michoacán; b) la guarda y custodia de su menor hijo; c) la pérdida de la patria potestad; d) pensión alimenticia y; e) el pago de gastos y costas del juicio.


  1. Una vez agotadas todas las etapas procesales, el juez dictó sentencia en la que determinó lo siguiente2:


a) Resulta procedente la acción sobre divorcio necesario y se decreta la disolución del vínculo matrimonial.

b) Se condena al demandado al pago de una pensión compensatoria en favor de la actora.

c) Se declara improcedente la indemnización compensatoria reclamada por la señora **********, equivalente al cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos por el señor **********3.

d) No se decreta especial condena en costas.


  1. Recurso de apelación. En contra de la sentencia de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La sala responsable dictó sentencia en la que confirmó la resolución impugnada4. En lo que a este asunto concierne, sostuvo que:


No asiste razón a la recurrente de que tiene derecho a la indemnización de bienes, puesto que aun cuando demostró que en el tiempo que estuvo vigente el vínculo matrimonial se dedicó al hogar y al cuidado de los hijos, no acreditó el requisito previsto en la fracción III del artículo 277 del Código Familiar para Michoacán, consistente en que durante el matrimonio no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su cónyuge; al constatar en autos que es dueña de dos inmuebles de su exclusiva propiedad, copropietaria junto con el demandado de otro y titular del usufructo vitalicio de un diverso bien raíz, que también comparte con el accionado; motivo por el cual, confirmó, en dicho aspecto, el fallo apelado.”


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia de segunda instancia, la actora promovió juicio de amparo directo5. El tribunal colegiado encargado de la resolución del juicio dictó sentencia en la que amparó a la quejosa6 para efectos de que la sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada, dicte otra en la que con base en el artículo 277 del Código Familiar para Michoacán resuelva con plenitud de jurisdicción el porcentaje que a la quejosa corresponda y, si ello impacta en la capacidad económica del tercero interesado, decida otra vez sobre los alimentos y las costas del juicio.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo del tribunal colegiado, el señor ********** –tercero interesado en el amparo– interpuso recurso revisión7. El presidente de esta Suprema Corte registró el asunto como el amparo directo en revisión 3419/2020 y en ese mismo acuerdo decretó el desechamiento del recurso al estimar que el asunto no cumplía con el requisito de importancia y trascendencia8.


  1. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo de desechamiento, el recurrente interpuso recurso de reclamación9. En sesión de 21 de abril de 2021, los integrantes de la Primera Sala de este Tribunal lo declararon fundado, por lo que se ordenó su admisión10.


  1. Admisión y turno. Posteriormente, el presidente de esta Suprema Corte ordenó admitir el recurso de revisión y lo turnó al ministro A.G.O.M. para su resolución11.


  1. Avocamiento. Finalmente, la ministra presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a la ponencia correspondiente12.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Sala13.


  1. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias se advierte que el recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo14, por lo que se concluye que se interpuso de forma oportuna15.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de revisión fue interpuesto por **********, a quien se le reconoció el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo 41/2020 –en términos del artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo16. Por lo tanto, se confirma que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para la interposición del presente recurso.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Con el fin de resolver la materia del recurso de revisión, en este apartado de la sentencia se hará una síntesis de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo que promovió la señora **********, de las consideraciones del tribunal colegiado en la sentencia recurrida y los agravios que el señor ********** expuso en su escrito de revisión.


Demanda de amparo

  1. La señora ********** considera que la autoridad responsable llevó a cabo una interpretación errónea de la fracción III del artículo 277 del Código Familiar para Michoacán por las siguientes razones:


i) Cuestiona la aplicabilidad de dicho precepto ya que se trata de un cuerpo normativo abrogado.

ii) Cuestiona la improcedencia de la indemnización solicitada debido a que se determinó con base en argumentos discriminatorios y carentes de perspectiva de género. En ese sentido, aduce que el artículo le exige, por el simple hecho de ser mujer mayores requisitos procesales, es decir la concurrencia de dos condiciones adicionales: 1) que se haya dedicado de manera preponderante al desempeño del trabajo del hogar y al cuidado de los hijos; y 2) que habiendo adquirido bienes sean notoriamente menores a los del hombre.

Lo anterior resulta violatorio del principio de equidad procesal, de equidad de género y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, así como de los artículos 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1 y 2 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 2, 5, y 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW); al igual que los artículos 2, inciso c), 6, 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará).

iii) En cuanto al requisito establecido en la fracción III, relativa a que los bienes deben ser “notoriamente inferiores” a los de su contraparte, aduce que la autoridad responsable determinó sin razonamiento jurídico alguno que los bienes a su nombre no son inferiores a los de su ex cónyuge. Además, la palabra “notoriamente” le exime de ofrecer la pericial en materia de avalúo de bienes, pues de acuerdo con el legislador, el hecho de que sea notorio significa que no puede ni debe ser materia de prueba de otra naturaleza.


  1. Considera que la autoridad responsable omitió aplicar un control difuso de constitucionalidad al igual que el principio pro persona, conforme al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos17.


Sentencia del tribunal colegiado

  1. El tribunal colegiado calificó como fundado uno de los conceptos de violación y...

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