Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 108/2021)

Sentido del fallo07/04/2021 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha07 Abril 2021
Número de expediente108/2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 653/2019))
Recurso de Reclamación 387 2020

RECURSO DE RECLAMACIÓN 108/2021.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3971/2020.

QUEJOSO Y RECURRENTE: SALVADOR LEDESMA PORRAS.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO juAN L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.

cOLABORÓ: G.N.H.


SUMARIO


Una persona física demandó de otras dos, en la vía ordinaria civil, diversas prestaciones, entre las que destaca la declaración judicial de un inmueble. Los demandados reconvinieron la nulidad de un contrato de compraventa. El juez de origen acogió la acción principal y desestimó la reconvención. Inconformes, los demandados en lo principal interpusieron recurso de apelación que fue resuelto en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. De nuevo en desacuerdo, ambos apelantes promovieron juicio de amparo directo en el que se les negó la protección constitucional. Contra esa sentencia de amparo, solo uno de los quejosos interpuso el recurso de revisión que fue desechado mediante el auto que es materia de la presente reclamación.


CUESTIONARIO


¿El presente Recurso de Reclamación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 104 de la Ley de A.?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 108/2021 interpuesto por Salvador Ledesma Porras en contra del acuerdo dictado el veinticinco de noviembre de dos mil veinte por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el A. Directo en Revisión 3971/2020.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de Origen. En la relación de constancias efectuada por el Tribunal Colegiado, se aprecia que Fernando Castro Suárez demandó, en la vía ordinaria civil, de Luis Ledesma Porras y de Salvador Ledesma Porras, diversas prestaciones, entre las que destacan la declaración judicial de que era el legítimo propietario de un inmueble, su desocupación y entrega jurídica y material, y el pago de los gastos y costas del juicio.


  1. El conocimiento de la demanda correspondió al Juez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, con residencia en N.R., quien la admitió a trámite y ordenó emplazar a los demandados.


  1. Por su parte, los codemandados reconvinieron la nulidad del contrato de compraventa respecto del inmueble y el pago de los daños y perjuicios y de los gastos y costas.


  1. Seguido el trámite correspondiente, el Juez de origen dictó sentencia en el sentido de acoger la acción principal y desestimar la reconvención.


  1. Recurso de apelación. Inconformes con la determinación anterior, Luis Ledesma Porras y Salvador Ledesma Porras interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar a los apelantes al pago de costas en ambas instancias.


  1. Juicio de A.. De nuevo en desacuerdo, los apelantes promovieron juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en donde quedó registrado como A. Directo Civil 653/2019.


  1. En sesión de veintisiete de febrero de dos mil veinte, el órgano de amparo de referencia negó la protección constitucional.


  1. Recurso de Revisión. En contra de esta última sentencia, Salvador Ledesma Porras interpuso recurso de revisión mediante escrito que presentó el cinco de agosto de dos mil veinte ante la Oficialía de Partes Común del edificio sede del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal en Toluca, Estado de México.


  1. Acuerdo Impugnado. Recibidas las constancias en este Alto Tribunal, el Ministro Presidente, por acuerdo del veinticinco de noviembre de dos mil veinte, ordenó formar el expediente, registrarlo como A. Directo en Revisión 3971/2020 y lo desechó por improcedente.


  1. Recurso de Reclamación. En contra de tal proveído, Salvador Ledesma Porras interpuso recurso de reclamación, a través de escrito que presentó el diez de febrero de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Turno. En acuerdo del día quince siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto como Recurso de Reclamación 108/2021, lo tuvo por interpuesto y lo turnó al M.J.L.G.A.C. y su radicación en la Primera Sala de este Máximo Tribunal.


  1. Avocamiento. Esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante proveído dictado por su Presidenta el nueve de marzo del propio año.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente1 para conocer el presente recurso de reclamación.


III. LEGITIMACIÓN


  1. El medio de impugnación que ahora se resuelve fue interpuesto por parte legitimada, en virtud de que fue suscrito por Salvador Ledesma Porras, a quien se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo 653/2019 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, mismo que interpuso el recurso de revisión desechado mediante el auto recurrido a través de este recurso de reclamación.


  1. Esta Primera Sala no pasa por alto que, tanto el A. Directo en Revisión 3971/2020 como este Recurso de Reclamación 108/2021, únicamente fueron interpuestos por Salvador Ledesma Porras por propio derecho, por lo que, el presente medio de impugnación solo resuelve respecto de dicho recurrente. Sin que sea obstáculo para esta determinación que, en los acuerdos dictados el veinticinco de noviembre de dos mil veinte y de quince de febrero de dos mil veintiuno también se tenga como recurrente a Luis Ledesma Porras, pues lo cierto es que se tiene noticia que éste falleció el treinta de mayo de dos mil veinte2.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El estudio de este apartado se hará al tenor de la siguiente interrogante: ¿El presente Recurso de Reclamación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 104 de la Ley de A.?


  1. La respuesta a tal interrogante es negativa, pues el recurso de reclamación se presentó de manera extemporánea.


  1. De acuerdo con el artículo 104 de la Ley de A., el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado.


  1. En el caso, el acuerdo impugnado fue dictado el veinticinco de noviembre de dos mil veinte en el A. Directo en Revisión 3971/2020 por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se ordenó que la decisión adoptada en él se notificara por medio de lista que se fijara en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento; notificación que se realizó de esa forma el miércoles veintisiete de enero de dos mil veintiuno.


  1. En términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves veintiocho de enero de dos mil veintiuno; por lo que el plazo de tres días, previsto por el artículo 104 de la Ley de A. para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del viernes veintinueve de enero al miércoles tres de febrero de la misma anualidad, descontándose de dicho cómputo los días treinta y treinta y uno de enero por ser sábado y domingo respectivamente, así como el día primero de febrero por ser inhábil en términos del inciso c) del Punto Primero del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así...

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