Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3551/2020)

Sentido del fallo27/04/2022 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente3551/2020
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 49/2020 RELACIONADO: R.P. 252/2019 ))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3551/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: ************



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de abril de dos mil veintidós


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3551/2020, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del trece de agosto de dos mil veinte, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo ************.


El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si la pena de cuarenta a setenta años de prisión, establecida en el párrafo tercero, en relación con las fracciones I, V y VI, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, viola el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 constitucional.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Carpeta judicial ************.El uno de agosto de dos mil dieciocho, cuando circulaba a bordo de su vehículo en compañía de su chofer, la víctima recibió tres mensajes de texto, en los que le exigían un millón y medio de pesos, a título de extorsión, pues de lo contrario le harían daño a su familia. Después de leer los mensajes, la víctima le pidió a su chofer que lo llevara a las oficinas de la fiscalía para realizar la denuncia respectiva.


  1. Derivado de la denuncia se inició la carpeta judicial ************ y seguido el proceso en todos sus trámites, el Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca en el Estado de México, el doce de noviembre de dos mil diecinueve dictó sentencia en procedimiento abreviado en la que declaró penalmente responsable a ************ del delito de extorsión agravada, previsto y sancionado por el artículo 266 párrafos primero y tercero, fracciones I, V y VI, del Código Penal del Estado de México.


  1. Toca de apelación ************. Inconforme con la resolución anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca del Poder Judicial del Estado de México, quien el veinticuatro de enero de dos mil veinte dictó sentencia en el sentido de confirmar la emitida en primera instancia.


  1. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la anterior determinación, ************, por propio derecho, promovió juicio de amparo, en el que en lo sustancial hizo valer los conceptos de violación siguientes:


  • Los párrafos primero y tercero, fracciones I, V y VI, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México son inconstitucionales, toda vez que la pena de prisión de cuarenta a setenta años que establecen viola el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 constitucional, en virtud de que torna vitalicia la pena impuesta.


  • Se debe establecer un punto medio en la rigurosidad de la pena mínima del delito de extorsión, toda vez que existen circunstancias atenuantes que el precepto impugnado no considera.


  • El delito de extorsión debería de contemplar diversas etapas de consumación y la penalidad por cada una de ellas debería ser diferente de menos a más; sin embargo, el artículo controvertido es tan riguroso que no permite valorar cuando los grados de participación fueron menores o mínimos y cuando el bien tutelado solo se afectó en el aspecto psicológico, sin llegar a un grado de consumación material, por parte de las exigencias a la víctima.


  • En el caso concreto, la consumación del hecho delictivo no se dio de forma tal que la víctima tuviera alguna afectación material, porque los mensajes quedaron entrecortados dada su detención del involucrado, por lo que todavía existía un tiempo de retractación del hecho, y tampoco fue acordado un lapso para la entrega de la cantidad.


  • La conducta puede analizarse en grado de tentativa en virtud de que su conducta se limitó a una probable coparticipación en un hecho posiblemente constitutivo de delito toda vez que no quedó consumada, en tanto que no recibió dinero alguno.


  • El artículo impugnado no permite valorar los distintos grados de intervención (cuando la participación es menor o ínfima), o cuando sólo se afectó psicológicamente a la víctima, sin que se haya materializado un daño físico o patrimonial en perjuicio de la víctima.


  • La pena que debe imponérsele no puede ser superior a diez años de prisión, pues una pena mayor, rompe con el espíritu de reincorporación a la sociedad, dado que, al momento de salir de prisión, sería como persona “casi de tercera edad”, lo cual acota la posibilidad de que pueda tener una vida activa.


  • No participó directamente en el envío de esos mensajes, la víctima no tuvo que disponer ni entregar monto alguno, tampoco fue violentado, o coaccionado para cumplir el requerimiento y no se materializó ninguna amenaza.


  • El tribunal responsable no se hizo cargo de los agravios atenientes a la proporcionalidad de la pena; por el contrario, estudió las formalidades del procedimiento y el debido proceso, no obstante que ello no le fue planteado en los agravios.


  • La legislación penal del Estado de México contempla las mismas penas (cuarenta a setenta años de prisión) para el delito de extorsión que para los delitos de secuestro (regulado, en su momento, en el artículo 259 del Código penal local) y el delito de homicidio calificado (regulado en los artículos 241 y 242 del Código Penal del Estado de México); ello, a pesar de que protegen bienes ontológicamente muy superiores al de extorsión.


  • No debe tomarse en cuenta que fue miembro de una corporación de seguridad pública, y tuvo una relación laboral con la víctima, porque no influyeron en el hecho materia del procedimiento y porque tomarlos en consideración implica que se sancione a la persona y no al acto. Asimismo, no debe considerarse que se ostentó como miembro de la delincuencia organizada ya que las letras “CJNG” no necesariamente aluden a una organización delictiva.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. De dicha demanda conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien por acuerdo de dos de marzo de dos mil veinte, ordenó registrarlo con el número ************ y admitió a trámite la demanda de amparo. Posteriormente, en sesión de trece de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado referido dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada por la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones:


  • Es inoperante el concepto de violación hecho valer por el quejoso, en el que se duele que los delitos de homicidio y el secuestro poseen penas similares a la extorsión agravada cuando protegen bienes ontológicamente muy superiores al de extorsión, toda vez que dicho argumento se basa en una situación particular e hipotética, y en esos términos no es posible demostrar la violación constitucional que alude, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la norma impugnada, invocando la jurisprudencia 2a./J. 88/2003, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.


  • Es infundado el concepto de violación referente a que la pena de prisión prevista en el párrafo tercero del artículo 266 del Código Penal del Estado de México viola el principio de proporcionalidad.


Al respecto, apuntó que el artículo 22, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado; así, el contenido de este derecho consiste medularmente en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.

En ese orden de ideas, la Primera Sala de este Alto Tribunal, ha establecido que de conformidad con el artículo 22 constitucional, la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y el grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Sustentó sus consideraciones con la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a.) emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”.


Así, atender a la cláusula de proporcionalidad no significa simplemente que una pena sea inconstitucional cuando ésta es mayor a la de un delito que protege un bien jurídico del mismo valor, o incluso de mayor importancia, pues la exigencia de proporcionalidad nol implica que el sistema de penas previsto en los códigos penales atienda tanto a la importancia del bien jurídico protegido, la intensidad del ataque a ese bien, o al grado de responsabilidad subjetiva del agente, como por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en...

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