Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5794/2021)

Sentido del fallo27/04/2022 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente5794/2021
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 298/2021))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5794/2021

QUEJOSA Y RECURRENTE: OPERADORA AINOA, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.


COTEJÓ

SECRETARIA: G.G.F. DE Q.

COLABORÓ: M.R.H.



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo contra la sentencia de veinte de abril del dos mil veintiuno, dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en que declaró la nulidad, para efectos, de la resolución administrativa impugnada. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo al considerar, entre otras cosas, que el artículo 71, fracción V, del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor respeta el derecho a la no autoincriminación, y calificó de inoperante el diverso planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor por considerar que no cumple las premisas para emprender dicho análisis. Inconforme la quejosa interpuso recurso de revisión en que insiste en la inconstitucionalidad de dichos preceptos y además plantea la inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley de Amparo.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

7 y 8

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno.

9

III.

LEGITIMACIÓN

La recurrente cuenta con legitimación.

9 y 10

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente.

1 a 15

VI.

DECISIÓN

Resolutivo:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

15

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5794/2021

QUEJOSA Y RECURRENTE: OPERADORA AINOA, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ

SECRETARIA: G.G.F. DE Q.

COLABORÓ: M.R. HERRERA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de abril del dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5794/2021, interpuesto contra la sentencia dictada en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiuno por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de D.A. 298/2021.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio contencioso administrativo federal. Operadora Ainoa, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable promovió juicio de nulidad contra la resolución en la que la Procuraduría de la Defensa del Consumidor le impuso multas por contravenir lo establecido en los artículos 32 y 40 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, derivado de la denuncia presentada por el representante de la Asociación Nacional de Fabricantes de Aparatos Domésticos contra la quejosa por presunta publicidad engañosa respecto de sartenes cerámicos, por lo que se le realizó monitoreo en sus páginas de Internet, se abrió expediente de investigación y se le inició procedimiento por infracciones a la ley.


  1. De dicho juicio correspondió conocer a la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con el número de expediente 21661/19-17-07-4, la que en sentencia de veinte de abril del dos mil veintiuno, determinó que las multas se encontraban indebidamente individualizadas, por lo que declaró la nulidad, para efectos, de la resolución impugnada únicamente por lo que hace a la cuantificación de las multas.


  1. Demanda de amparo directo. Inconforme la actora promovió demanda de amparo directo que correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente 298/2021.


  1. En el tema de constitucionalidad de normas propuso que el artículo 71, fracción V, primer y segundo párrafos del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor viola el principio de no autoincriminación, ya que requiere que sea el propio infractor quien proporcione los datos necesarios para responder por la sanción impuesta, contrariando el artículo 20, apartado A, fracción II, constitucional, que prevé el derecho del inculpado de no declarar en su contra.


  1. El artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor es inconstitucional porque es ambiguo al dejar a total discreción de la autoridad administrativa la aplicación de dicho numeral, es decir, deja una libre discrecionalidad a la autoridad, básicamente para encuadrar cualquier información o publicidad relativa de bienes, servicios o productos, por lo que se violan los principios de legalidad y presunción de inocencia aplicables al derecho administrativo sancionador.


  1. Señaló que el citado artículo 32 establece que la publicidad, siendo o no verdadera, puede inducir al error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente, por lo que ese cúmulo de calificativos que expresa deja un margen amplio para la discrecionalidad de la autoridad, al grado que cualquier imagen o frase fácilmente puede ser tachada con cualquiera de esas características, lo que no es permisivo en el derecho administrativo sancionador ya que se viola el principio de taxatividad.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintiuno el aludido tribunal colegiado dictó sentencia en que, entre otras cosas, consideró que el artículo 71, fracción V, del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no es norma arbitraria, y por ende es constitucional y compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Estableció que, la solicitud de información o documentación necesaria recabada al presunto infractor de la Ley Federal de Protección al Consumidor para determinar su capacidad económica, a la que se refiere el artículo 71, fracción V, primer y segundo párrafos del Reglamento de dicha ley, no deja a la quejosa en estado de indefensión, ni atenta contra el derecho humano a la no autoincriminación.


  1. Lo anterior, porque aun cuando dicha información sirve de base para determinar las posibilidades del infractor para responder a la sanción impuesta, es constitucional y convencionalmente justificada, pues es una consecuencia que responde a la necesidad de la autoridad administrativa de realizar la cuantificación de una medida que resulte equitativa y de acuerdo a la capacidad económica del infractor y que, derivado de esto último, su resultado no representa una declaración en contra de quien a la postre es sancionado, ni tampoco se advierte que la norma obligue al infractor a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable de los hechos o acciones atribuidas, pues la hipótesis legal cuestionada es un efecto derivado de la conducta infractora mas no de la adecuación o no de la misma.


  1. A partir de lo anterior, calificó de inoperante el planteamiento relativo a que la información obtenida en términos del artículo 71, fracción V, primer y segundo párrafos del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor pueda considerarse como coaccionada para los efectos pretendidos, es decir, para anularla, lo que de suyo significa que no coarta derecho de defensa alguno.


  1. Precisó que el hecho de que se requiera información al infractor para conocer cuál es su capacidad económica, no implica que pueda negarse a colaborar y a presentar dicha información y documentación, ya que en casos como el analizado la Procuraduría Federal del Consumidor tiene facultades para solicitarlos respecto de prácticas vinculadas con el consumo de bienes y servicios y lo que esto implica, por parte de los usuarios, es decir, tiene la facultad de requerir información y documentación conforme a la ley que la regula.


  1. Finalmente, respecto del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, determinó que es inoperante porque no cumple las premisas legales para emprender el análisis de la constitucionalidad o convencionalidad, porque la simple manifestación de la quejosa es ineficaz para impugnarla, ya que estaba obligada a evidenciar, cuando menos, la causa de pedir, lo que no aconteció.


  1. Lo anterior, porque, con su señalamiento no propone un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de la norma, sino que lo vincula con los aspectos relacionados con su aplicación e interpretación por parte de la autoridad administrativa, situación que es diversa al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de normas, aunado a que no aporta razón alguna tendiente a demostrar jurídicamente que el artículo impugnado es contrario a la hipótesis normativa de alguna norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.


    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR