Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 64/2021)

Sentido del fallo25/08/2021 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente64/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C. 6/2020),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C. 7/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C. 9/2020))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 64/2021


CONTRADICCIÓN DE TESIS 64/2021.


ENTRE LOS CRITERIOS QUE SUSTENTARON EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. P R I M E R O. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. En escrito que se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, el J. de Ejecución Penal en el Estado de Guanajuato,1 denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el Conflicto Competencial 6/2020, el emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el Conflicto Competencial 9/2020, y sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el Conflicto Competencial 7/2019.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal, en auto de ocho de abril siguiente, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, con el número 64/2021, la admitió a trámite, requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que, vía MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las correspondientes ejecutorias, así como la versión digitalizada del proveído en el que informaran si se encontraban vigentes sus criterios, o bien, señalaran las causas que tuvieron para superarlos o abandonarlos; remitió los autos a la Primera Sala, según el turno virtual de la Secretaría General de Acuerdos, y turnó el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R..


  1. S E G U N D O. La Presidenta de la Primera Sala, en auto de ocho de junio posterior, ordenó avocarse al conocimiento del asunto, y enviarlo a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio que sustentó el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”;2 así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Segundo, fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la contradicción de tesis 259/2009.


  1. S E G U N D O. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, con relación al 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo;3 toda vez que fue hecha valer por el J. de Ejecución Penal en el Estado de Guanajuato.


  1. T E R C E R O. CRITERIOS EN CONFLICTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


  1. I. CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, AL RESOLVER EL CONFLICTO COMPETENCIAL 6/2020.


1). El catorce de febrero de dos mil dieciocho, el J. de Control y Tribunal de Enjuiciamiento Oral del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas, en la causa penal **********, dictó sentencia en el procedimiento abreviado, en la que consideró a **********, como penalmente responsable del delito de Robo equiparado, por el que le impuso, entre otras penas, ********** años, ********** meses de prisión.


En auto de cinco de marzo siguiente, se declaró firme la sentencia; y para su cumplimiento, se ordenó remitir copia certificada de las constancias, al Juzgado de Ejecución de Sanciones Penales.


2). Conoció del asunto la J. de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Judicial de Zacatecas, con residencia en Cieneguillas, y en auto de doce de marzo posterior, ordenó formar la carpeta administrativa de ejecución con el número **********, y dar inicio al procedimiento correspondiente.


3). En oficio de siete de agosto subsecuente, el J. de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Zacatecas, informó al Director del Centro de Reinserción Social Varonil de Cieneguillas, que **********, se acogió al beneficio de la medida cautelar anticipada, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Medidas Cautelares, en la causa penal **********.


4). En auto de doce de junio del mismo año, la J. de Ejecución determinó que la carpeta administrativa de ejecución, se integró inobservando lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, con lo que se vulneró el último párrafo, del artículo 102 de la Ley Nacional de Ejecución Penal,4 por lo que de oficio declaró la nulidad de todo lo actuado, y en la misma fecha, dictó auto de inicio del procedimiento de ejecución.


El veintinueve de noviembre siguiente, tuvo por recibido el oficio signado por el Comandante del Grupo de Aprehensiones I, de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a través del cual, informó que dio cumplimiento a la orden de reaprehensión librada en contra de **********, por el delito de Robo equiparado.


5). El veintiuno de enero de dos mil diecinueve, el Director General de Prevención y Reinserción Social del Estado de Zacatecas, informó a la J. de Ejecución, que su homologo en Fresnillo, el veintidós de octubre de dos mil dieciocho, inició el procedimiento de ejecución de sanciones **********, derivado de la causa penal **********, del índice del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Fresnillo, en contra de **********, por el delito de Secuestro agravado, en la que se dictó sentencia el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, en la que se le impusieron, entre otras penas, ********** años de prisión; que la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, confirmó el nueve de mayo de dos mil dieciocho, y causó ejecutoria por ministerio de ley.


6). El catorce de febrero siguiente, la J. de Ejecución con residencia en Cieneguillas, declaró procedente la acumulación de la carpeta ********** a la **********.


7). En auto de dieciséis de junio posterior, tuvo por recibido el oficio a través del cual, se le informó que **********, fue trasladado del Centro Regional de Reinserción Social Varonil de Cieneguillas, Zacatecas; al Centro Federal de Readaptación Social Número 12 “CPS-GUANAJUATO”. Al día siguiente, calificó de legal la determinación de traslado; y el veintiocho de octubre posterior, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, en contra de esa calificación.


8). El ocho de noviembre subsecuente, la J. de Ejecución con residencia en Cieneguillas, Zacatecas, declinó competencia al Juzgado de Ejecución de Sanciones en O., Guanajuato.5


9). En resolución de diecinueve de febrero de dos mil veinte, el J. de Ejecución Penal de Guanajuato, Guanajuato, en el cuadernillo **********, rechazó la competencia declinada a su favor.


10). En auto de diecinueve de mayo siguiente, la J. de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Judicial de Zacatecas, insistió en su planteamiento de incompetencia, y remitió los autos de la carpeta de ejecución **********, y su acumulada **********, al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, para que resolviera el conflicto competencial que se suscitó.

11). Conoció del conflicto competencial, el Segundo Tribunal Colegiado del...

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