Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4196/2021)

Sentido del fallo11/05/2022 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN COMPETENCIA DE ESTA SEGUNDA SALA, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVASE EL AMPARO DIRECTO AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente4196/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 69/2021))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4196/2021.

QUEJOSA Y RECURRENTE: J.L.R.S..


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

montserrat torres contreras.


ÍNDICE TEMÁTICO


Apartado

Criterio y decisión

Ppágs.

II.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.



11

III.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.



12

IIII.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.



12

IIV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.



12

V.

ESTUDIO DE FONDO

Determinar la constitucionalidad del artículo 12, fracción III, párrafo tercero, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

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VVI.

DECISIÓN

En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida.



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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4196/2021.

QUEJOSA Y RECURRENTE: J.L.R.S..



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

montserrat torres contreras.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a once de mayo de dos mil veintidós.


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4196/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de seis de agosto de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 69/2021.


El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar la constitucionalidad del artículo 12, fracción III, párrafo tercero1, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE:


  1. Juicio administrativo. El 6 de junio de 20192, J.L.R.S., solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.) lo que sigue:


[…] A. El pago íntegro de las pensiones por invalidez3 y por incapacidad parcial permanente, esta última concedida el 14 de noviembre de 2007 con motivo de un riesgo del trabajo, ambas otorgadas por parte de ese organismo.

B. En consecuencia de lo anterior, el pago de las diferencias del monto total de las pensiones referidas desde que fueron otorgadas, es decir, el pago retroactivo que corresponda a cada una de ellas, con sus respectivos incrementos y beneficios de las mismas acorde a la Ley del ISSSTE y los ordenamientos que de ella se derivan aplicables al caso concreto […].



  1. Ante el silencio de la autoridad, Julieta Leticia Ramírez Sandoval, demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al escrito presentado el 6 de junio de 20194. La demanda se turnó a la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el Estado de Chihuahua, la que se registró con el expediente 2200/19-04-01-8, y mediante sentencia de cinco de noviembre de dos mil veinte, reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar que la pensión por incapacidad parcial permanente y la de invalidez son incompatibles, porque independientemente de la causa que les da origen, se otorgan por la incapacidad del trabajador para el desempeño de su cargo o empleo, ya que la primera deriva de un riesgo o accidente de trabajo, mientras que la segunda se otorga a los trabajadores que cuentan con inhabilitación física o mental provocada por causas ajenas al desempeño de su empleo; por lo que, el artículo 12, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del I.S.S.S.T.E.5 no prevé la compatibilidad entre dichas pensiones.


  1. Demanda de amparo. Insatisfecha, la parte actora promovió el juicio de amparo directo 69/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y en su concepto de violación esencialmente controvirtió los siguientes aspectos:


  • Único. Señala que contrario a lo considerado por la Sala, la aplicación del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto que expide la Ley del I.S.S.S.T.E.6 viola el derecho de seguridad social y principio de previsión social, ya que se debe tomar en cuenta que es compatible el derecho pensionario por riesgo del trabajo y el derecho a obtener una pensión por invalidez, al tener orígenes distintos, cubrir riesgos diferentes y tener autonomía financiera, dado que no generan cargas económicas ni disparidad en el reparto de los beneficios para los derechohabientes, en términos de la Ley del I.S.S.S.T.E.7 abrogada, la cual es la aplicable en el caso, al haber surgido los beneficios pensionarios bajo el amparo y cotización de esa normativa.

  • Añade que la responsable pierde de vista que el artículo 27 de la mencionada Ley abrogada, establece que el seguro de riesgo del trabajo cuenta con autonomía financiera, al contar con un apartado especial para determinar las aportaciones que deberán efectuarse para tal fin, de modo que el resto de las pensiones se sitúan en un diferente apartado financiero al de riesgos de trabajo.

  • Menciona que si las pensiones tienen orígenes distintos, cubren riesgos diferentes y tienen autonomía financiera diversa, entonces fue incorrecto que la Sala haya declarado la validez de la resolución impugnada, ya que conforme a lo establecido en la Ley del I.S.S.S.T.E.8 abrogada, la pensión por riesgo del trabajo es cubierta por las aportaciones efectuadas por las dependencias, y la pensión por invalidez deriva de las cuotas que el trabajador aportó como por la entidad empleadora, de ahí que las cuotas se destinan a fondos distintos al igual que se ha determinado en las pensiones de viudez y jubilación.

  • Señala que el numeral 12, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto que expide la Ley del I.S.S.S.T.E.9 es contrario al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, por transgredir el derecho a la seguridad social y el principio de previsión social, siendo que impide la compatibilidad del derecho pensionario por riesgo del trabajo y el derecho a obtener una pensión por invalidez; aunado a que el precepto impugnado es de similar redacción que el diverso numeral 51 de la mencionada Ley del I.S.S.S.T.E.10 abrogada, el cual fue declarado inconstitucional por este Alto Tribunal, en la jurisprudencia de rubro: “ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).”11

  • Refiere que el artículo cuestionado también fue declarado inconstitucional, ya que restringe el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y la de jubilación en forma conjunta cuando la suma de ambas rebase los diez salarios mínimos, acorde con la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: “ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL”.12, por lo que, si la Sala responsable al dictar sentencia se apoyó en un precepto declarado inconstitucional en la referida jurisprudencia
    2a./J. 128/2019 (10a.), tal resolución reclamada infringe los derechos de legalidad y seguridad jurídica.

  • Menciona que tanto las pensiones de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, de cesantía por edad avanzada e invalidez, forman parte del mismo grupo de pensiones, siendo que su obtención se apoya en los años de servicio cotizados, aunado a que forman parte del “Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global”, aunado a que el sustento financiero tiene la misma fuente.

  • Manifiesta que las pensiones de invalidez y la de riesgo del trabajo cubren riesgos distintos, siendo que la primera cubre la contingencia relativa a la imposibilidad temporal o definitiva del empleado para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida, cuando esa imposibilidad deriva de una enfermedad o accidente no profesional y que se hayan cubierto las cuotas respectivas; mientras que la segunda ampara las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los empleados...

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