Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2022 (AMPARO DIRECTO 22/2020)

Sentido del fallo09/02/2022 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha09 Febrero 2022
Número de expediente22/2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 282/2019))



AMPARO DIRECTO 22/2020

QUEJOSO: **********

TERCERO INTERESADO Y QUEJOSO ADHESIVO: **********




PONENTE: MINISTRA ana margarita rÍos farjat

SECRETARIoS: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y

JONATHAN SANTACRUZ MORALES



Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo 22/2020, promovido por el señor **********, en contra de la resolución que emitieron los Magistrados del Tribunal de Alzada que integran la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación **********, el once de julio de dos mil diecinueve.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos. El diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el señor ********** celebró un contrato con el señor ********** en el que este último le cedió los derechos de propiedad a título oneroso del terreno rústico ubicado en avenida **********, número **********, colonia ********** (colonia que al momento de la celebración del contrato se llamaba **********), **********, **********.

  2. El señor ********** le arrendó el terreno rústico al señor **********, del mes de septiembre de dos mil catorce al veintiséis de enero de dos mil dieciocho. Con posterioridad, el señor ********** se puso de acuerdo con el señor ********** para arrendarle el mencionado inmueble a partir del primero de febrero de dos mil dieciocho. Por lo cual, el señor ********** le permitió al señor ********** ingresar al terreno, y el cinco de febrero de dos mil dieciocho, cuando éste se encontraba realizando trabajos de remodelación, se presentó el señor ********** quien le dijo que tendría problemas si no se salía del predio.

  3. En el transcurso de la noche del mismo cinco de febrero, sin autorización alguna, el señor ********** rompió las cadenas y los candados que el señor ********** había colocado en la entrada del terreno rústico. Aproximadamente a las siete horas del seis de febrero siguiente, el señor ********** había introducido al inmueble diversos vehículos para ponerlos a la venta.

  4. Juicio penal. Por tales hechos, se instruyó la causa penal ********** en contra del señor ********** por el delito de despojo. El veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Penal Acusatorio y Oral, de la Región de Morelia, dictó sentencia absolutoria en favor del señor **********, respecto del delito de despojo previsto en el artículo 226, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán1.

  5. A criterio del Tribunal de Enjuiciamiento, el señor ********** no acreditó la posesión del inmueble, lo que lo llevó a concluir que las pruebas aportadas por la fiscalía y por el ofendido no eran suficientes para acreditar los elementos del delito de despojo.

  6. Segunda instancia. Inconforme, el señor **********, por conducto de los asesores jurídicos, interpuso recurso de apelación del que conoció el Tribunal de Alzada que integra la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el toca **********.

  7. El once de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal de Alzada revocó la sentencia absolutoria por considerar que no era necesario acreditar la posesión del inmueble por parte del señor **********, pues tanto al propietario en su calidad de poseedor originario (en el caso el señor **********), como al arrendatario en su calidad de poseedor derivado (en el caso el señor **********), les asiste el derecho de posesión sobre el predio.

  8. En consecuencia, devolvió los registros al Tribunal de Enjuiciamiento para la celebración de las audiencias de individualización de la pena y demás consecuencias legales derivadas de la existencia del delito y la responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales2.

  9. Juicio de amparo directo. En desacuerdo, mediante demanda presentada el nueve de agosto de dos mil diecinueve, el señor ********** promovió juicio de amparo directo.

  10. Por auto de quince de agosto de dos mil diecinueve, la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó su registró con el número de expediente **********.

  11. El señor **********, en su calidad de tercero interesado, promovió amparo adhesivo el seis de septiembre de dos mil diecinueve, que se admitió el nueve de septiembre de dos mil diecinueve.

  12. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. Por resolución de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para resolver el citado juicio de amparo directo.

  13. En sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte, en el expediente ********** esta Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo3.

  14. En virtud de lo anterior, por acuerdo de veinte de julio de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la admisión del amparo directo con el número 22/2020, lo turnó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.

  15. Mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala recibió los autos del juicio de amparo, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó se remitieran a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala es competente para resolver el presente juicio de amparo directo, porque se ejerció la facultad de atracción para su conocimiento en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte.

  1. OPORTUNIDAD

  1. No obstante que el Tribunal Colegiado no se pronunció respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, se considera que se hizo oportunamente, pues la sentencia reclamada se notificó a la parte quejosa, por correo electrónico, el doce de julio de dos mil diecinueve.

  2. En ese sentido, como se justificará posteriormente, al carecer la sentencia combatida de la imposición de una pena de prisión, debe operar el término de quince días para promover el juicio de amparo directo, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Amparo4.

  3. Así, la notificación relativa surtió efectos el día siguiente (quince de julio), por lo que dicho plazo transcurrió del dieciséis al diecinueve de julio y del cinco al diecinueve de agosto de dos mil diecinueve5.

  4. Por lo tanto, si la demanda de amparo se presentó el nueve de agosto de dos mil diecinueve ante el Tribunal de Alzada que integra la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, se concluye que su promoción fue oportuna.

  5. Aun cuando el Tribunal Colegiado tampoco se pronunció respecto de la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo adhesivo, ese presupuesto se tiene por satisfecho, en virtud de que el auto de quince de agosto de dos mil diecinueve, en el que se admitió la demanda de amparo principal, se notificó por lista al tercero interesado ********** el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecinueve del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo6.

  6. Por tanto, el plazo de quince días que establece el artículo 181 de la ley de la materia para promover amparo directo adhesivo transcurrió del veinte de agosto al nueve de septiembre de ese año7, sin contar los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto, y primero, siete y ocho de septiembre por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  7. En tales condiciones, si el amparo adhesivo se presentó el seis de septiembre de dos mil diecinueve, su presentación fue oportuna.



  1. EXISTENCIA DEL ACTO

  1. Es cierto el acto reclamado consistente en la sentencia que, el once de julio de dos mil diecinueve, emitió el Tribunal de Alzada que integra la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación **********, acto que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Tribunal Colegiado, para la resolución del presente juicio de amparo.

  1. RAZONES POR LAS QUE SE DECIDIÓ EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

  1. En sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte, en el expediente **********, por unanimidad de votos esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción para conocer del presente asunto, debido a que se acreditaron los requisitos formales y materiales de procedencia, conforme a lo previsto en...

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