Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5745/2021)

Sentido del fallo01/06/2022 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE AMPARA A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha01 Junio 2022
Número de expediente5745/2021
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 207/2020, RELACIONADO CON EL A.D. 206/2020))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5745/2021

RECURRENTE: ********** (TERCERA INTERESADA)



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: J.F.C.G.

COLABORÓ: R.V.H.



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La recurrente **********, demandó en la vía sumaria civil a su ex concubino (**********), entre otras prestaciones, una pensión alimenticia compensatoria. Substanciado el juicio, la jueza de origen condenó al demandado entre otras cosas a que pagara a favor de la actora la pensión equivalente al ********** de su sueldo y prestaciones que tendría como duración el término de diecinueve años. En apelación interpuesta por el demandado se confirmó la sentencia recurrida y se modificó lo relativo a la duración de la pensión compensatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código Civil de Baja California, condicionando su subsistencia hasta que la actora obtuviera ingresos suficientes para acreditar su capacidad económica con la que contaba en la actualidad, viviera honestamente y no contrajera nuevas nupcias o viviera en concubinato. Dicha determinación constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo directo promovido por el quejoso, a quien se le concedió el amparo, por lo que se le negó la referida pensión a la actora, siendo que se estimó que no se encontraba en los supuestos señalados por esta Suprema Corte, pues contaba con un trabajo remunerado desde hace aproximadamente veinticinco años y era apta para trabajar. Dicha resolución fue impugnada por la actora (recurrente y tercera interesada).



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

ANTECEDENTES


2

II.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

16

III.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

17

IV.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

17

V.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.

18

VI.

ESTUDIO DE FONDO


23

VI.1

Sobre los alimentos en general y el estado de necesidad

Se reiteran precedentes sobre los alimentos y sus elementos.

23

VI.2

Sentido y alcance de la pensión alimenticia compensatoria (al disolverse el concubinato)

Se reiteran y desarrollan precedentes sobre la pensión alimenticia compensatoria. Se concluye que de las anteriores consideraciones derivadas de la naturaleza de los alimentos en general y la pensión compensatoria en particular, se pueden desprender elementos fundamentales para la procedencia de la misma, consistentes en que: i) exista una necesidad real de quien la solicita a su ex pareja; ii) es un derecho individual; iii) tiene la finalidad de que el solicitante pueda contar con los medios suficientes para subsistir con un nivel de vida adecuado; iv) por el tiempo estrictamente necesario para que quien la solicita recobre la capacidad de generarse sus propios medios de subsistencia, con las salvedades de cada caso en concreto, y v) tomando en cuenta la capacidad del posible deudor.

Asimismo, en relación con el elemento de necesidad, siguiendo la línea doctrinal de esta Sala, se estima indispensable sostener como una nota fundamental para la procedencia de la pensión alimenticia compensatoria entre excónyuges o exconcubinos, que en el caso en que durante la relación familiar ambas partes hubieran trabajado en el mercado laboral, y en el momento de disolución del vínculo cuenten con un empleo remunerado y estén en condiciones para seguirlo desempeñándolo, por regla general no habrá lugar a una pensión compensatoria; pues como se señaló, la necesidad alimentaria en el momento de la conclusión del lazo familiar, ha de obedecer a una imposibilidad real para procurarse la propia subsistencia, por no contar uno de los miembros de la pareja (generalmente el que se dedicó al hogar y al cuidado de los hijos) con un empleo remunerado que le permita satisfacer sus necesidades ni estar en condiciones de procurárselo. Por lo que, la excepcionalidad en que se reconozca la posibilidad de establecer una pensión alimenticia compensatoria en tal caso, será bajo la estricta exigencia de que quien la solicite, acredite fehacientemente, con mayor rigor, un real estado de necesidad porque en su circunstancia específica, el empleo o fuente de ingreso con que cuente no pueda ser considerado apto para permitirle el acceso a un nivel de vida adecuado conforme a los estándares previamente descritos, y además se justifique que en sus condiciones personales no está ya en la capacidad de procurarse un mejor ingreso.

26

VI.3

Distinción entre la pensión alimenticia compensatoria y la compensación económica

Se desarrolla la figura de la compensación económica y se reiteran precedentes sobre su distinción con la pensión compensatoria. Se concluye que tanto la pensión alimenticia compensatoria como la compensación económica tienen sus propias características, especificidades y finalidades, por lo que si bien ambas pueden surgir de un origen común como es el desequilibrio económico durante la relación que se evalúa; particularmente derivado de las labores en el hogar, no se puede pretender que dichas figuras deban alcanzar las mismas consecuencias y ser utilizadas indistintamente. Por lo que, simplificando, se puede considerar que la compensación económica pretende reparar hacía el pasado por medio de una especie de liquidación, como un derecho adquirido, atendiendo, entre otros, el costo de oportunidad del solicitante; mientras que la pensión alimenticia compensatoria pretende que, luego de la disolución de la relación familiar, se asista al solicitante que se encuentra en un estado de necesidad actual (presente), y en su caso, por el tiempo necesario para revertir ese estado de necesidad por parte de la persona solicitante.

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VI.4

Análisis de la controversia planteada

Resultan infundados los agravios de la recurrente, ya que el TCC interpretó adecuadamente los precedentes de esta SCJN respecto de la figura de la pensión compensatoria; particularmente siendo que se debe evaluar si se cuenta o no con los medios necesarios para su subsistencia, interpretado como un nivel de vida adecuado, pero no así el nivel de vida deseado ni necesariamente el mismo nivel de vida, aludido por la recurrente. No obstante, en materia de valoración probatoria el TCC encontró que no se acreditaba en el caso concreto la necesidad de la actora y por ende resultaba improcedente su pretensión.

Resultan inoperantes los argumentos referentes a cuestiones de legalidad.

Respecto de otras pretensiones de la recurrente relacionadas con los costos de oportunidad en la formación y el empleo con motivo de sus labores en el hogar y desequilibrio económico, para que se compensen los años invertidos en ello, representan técnicamente, más bien, argumentos propios de la figura de la compensación económica y no de la pensión alimenticia compensatoria, por lo que resultan inoperantes para efectos de la figura de la pensión alimenticia compensatoria por no ser parte de su naturaleza y alcance.

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VII.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, en el toca civil ********** de su índice.

48-49

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5745/2021

RECURRENTE: ********** (TERCERA INTERESADA)




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: J.F.C.G.

COLABORÓ: RIGOBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día uno de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el Amparo Directo en Revisión 5745/2021, promovido por ********** en contra de la sentencia dictada en sesión vía remota del catorce de octubre de dos mil veintiuno por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de Amparo Directo **********, relacionado con el Amparo Directo **********.


El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito (en adelante...

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