Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5802/2021)

Sentido del fallo18/05/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Mayo 2022
Número de expediente5802/2021
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 121/2020))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5802/2021

RECURRENTE: **********.






VISTO BUENO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5802/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de siete de octubre de dos mil veintiuno, por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el juicio de amparo directo **********.



  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio Penal. El seis de julio de dos mil ocho, la víctima y otro sujeto después de salir de un establecimiento que vende comida en la Ciudad de Tijuana, Baja California, y al caminar en el estacionamiento de una plaza comercial, se percataron de la existencia de un vehículo marca Malibú, blanco con placas del Estado Americano de California, en donde se encontraba un sujeto con aparentes lesiones en la cara. Al pasar junto al vehículo, ********** comenzó a agredir verbalmente a la víctima y su acompañante, para posteriormente sacar del vehículo un arma de fuego tipo escuadra color negro con la cual privó de la vida a la víctima.


  1. Por los anteriores hechos se integró la averiguación previa ********** y posteriormente la causa penal ********** en la que el Juez Cuarto de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, dictó sentencia condenatoria el once de mayo de dos mil once, en contra de ********** por los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa, imponiendo una sanción de treinta y siete años de prisión y una multa por la cantidad de $41,546,10 (cuarenta y un mil quinientos cuarenta y seis pesos 10/100 MN.) por concepto de reparación del daño.



  1. Toca de apelación. En desacuerdo con la resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California. En el registro toca ********** de su índice, el diez de noviembre de dos mil once, determinó confirmar la sentencia de primera instancia.



  1. Demanda de amparo directo. También inconforme con el sentido del recurso de apelación, ********** promovió amparo directo, del cual tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Se integró el expediente **********, y mediante resolución de siete de octubre de dos mil veintiuno, se concedió la protección federal, para los siguientes efectos:



1. Deje insubsistente la sentencia definitiva de diez de noviembre de dos mil once, dictada en el toca penal **********.


2. En su lugar, dicte otra en la que ordene reponer el procedimiento de primera instancia, a fin de que la juez de la causa invalide su determinación de cierre de instrucción, con el objeto de que ordene la realización de los exámenes psicológicos y médicos pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordene la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos vinculados con la tortura alegada, a fin de que tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva para determinar si tiene repercusión en la validez de las pruebas de cargo, en específico en la eficacia de las declaraciones del propio justiciable rendidas ante los fiscales de la indagatoria, si se hubiese emitido con motivo de la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que aquél dijo haber sufrido, pues la respuesta a ello dependería del resultado de las pruebas referidas;


Lo anterior, en el entendido de que conforme a la tesis P. II/2018 (10a.), la negativa del quejoso a practicarse los exámenes mandatados por el juzgador de amparo, suprime la posibilidad de constatar la actualización de actos de tortura.


3. Asimismo, para que dé instrucciones al juez del conocimiento de dar vista al agente del Ministerio Público de su adscripción, a efecto de que éste realice los trámites pertinentes para iniciar la investigación relativa para determinar si se acredita o no el delito de tortura cometido en agravio del quejoso, pues como se dijo, este aspecto es autónomo al que realizará la juez y que precisado quedó en el punto anterior.


4. De igual modo, la sala responsable deberá ordenar reponer el procedimiento al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia de primera instancia para que el juez cumpla con su deber y se cerciore de que las personas que comparecieron en la averiguación previa y en la primera instancia como defensores son profesionales en derecho; en específico:


Al rendir su declaración preparatoria y ratificación de su ampliación, en donde fue asistido por **********; en su carácter de defensores particulares; en la audiencia de vista, de treinta de septiembre de dos mil diez; y veinte de septiembre de dos mil once, donde lo asistieron: **********; en su carácter de defensores particulares; todos, sin mencionar o exhibir su cédula profesional”.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión a través de un escrito que presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Razón por la que se elaboraron los acuerdos correspondientes y se enviaron los anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, el Ministro Presidente emitió acuerdo el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, en el que ordenó la formación del recurso de revisión y a éste se le asignó el expediente 5802/2021; ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, fue designado el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.



  1. Avocamiento. Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. Las constancias reflejan que la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la parte quejosa el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que la notificación surtió efectos el diecisiete siguiente. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho de noviembre al uno de diciembre de dos mil veintiuno, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó en Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejoso se le reconoció desde que promovió y le fue admitido el juicio de amparo directo **********.


  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA


  1. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.



  1. También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues que de lo contrario se...

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