Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 324/2021)

Sentido del fallo23/02/2022 1. ES IMPROCEDENTE LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente324/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 31/2020),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 2/2021))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 324/2021

SUSCITADA ENTRE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

SECRETARIA AUXILIAR: EDEMNA DANIELA OSORIO PACHECO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de febrero de dos mil veintidós.


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 2/2021 y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito al resolver el recurso de queja 31/2020.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 07/2021 de fecha veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno, recibido por el sistema MINTERSCJN, el veintiséis siguiente, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por dicho tribunal al resolver el recurso de queja 2/2021, y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito al resolver el recurso de queja 31/2020.


  1. SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; ordenó formar y registrar el expediente con el número 324/2021; estimó que la competencia para conocer de ésta correspondía a la Primera Sala; solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito para que informara si el criterio sustentado en la ejecutoria de su índice se encontraba vigente o si fue abandonado, en ese caso, remitiera la ejecutoria respectiva; y turnó los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.


  1. TERCERO. Avocamiento. Mediante acuerdo de fecha uno de febrero de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis, la comunicación electrónica proveniente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito en la que informó que su criterio seguía vigente y adjuntó versión electrónica certificada de su ejecutoria; en consecuencia, se avocó al conocimiento del asunto, y toda vez que el expediente se encontraba debidamente integrado, se ordenó remitir los autos a la ponencia designada, para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Segundo, fracción VII, y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación. Ello, dado que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados actuando en jurisdicción correspondiente a distintos circuitos1 y en una materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se advierta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para ello, pues fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contendientes, supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. A ese respecto, debe precisarse que este Máximo Tribunal ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Adicionalmente, se ha establecido que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


  1. Asimismo, se ha dicho que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


  1. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.2

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. 3

CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.4

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.5


  1. CUARTO. Posturas contendientes. A continuación, se precisa, en lo relevante, las ejecutorias de los órganos de amparo participantes.


  1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Ejecutoria del recurso de queja 2/2021, emitida el seis de enero de dos mil veintiuno.


  1. Como antecedentes de este asunto, de la ejecutoria se conoce que la madre de una menor de edad (con once meses, casi doce al momento de dictar la ejecutoria del recurso de queja 2/2021) promovió juicio de amparo indirecto en contra de un proveído en el que se decretó una medida de convivencia provisional entre la niña y sus abuelos paternos, dentro del expediente de controversia familiar 1572/2020 sustanciado ante el Juez Octavo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, convivencia que se ordenó en modalidad presencial (física), la cual comprendía la asignación de los días miércoles y viernes de cada semana para que los abuelos paternos recogieran a la menor en el domicilio de la madre a las catorce horas y la regresaran al mismo a las veinte horas. El juez natural determinó en dicho proveído que la convivencia presencial (física) era congruente y garante del interés superior de la menor ya que en el mismo domicilio, ésta podría tener contacto tanto con sus abuelos como con su progenitor no custodio.


  1. La madre interpuso demanda de amparo indirecto y solicitó la suspensión de la ejecución del acto reclamado.


  1. El Juez de Distrito concedió la suspensión provisional del proveído reclamado, ya que bajo su óptica el régimen de convivencia ordenado por la autoridad responsable no tomó en consideración la situación de la pandemia provocada por el virus SARS-Cov2 (COVID 19); la suspensión provisional se concedió para el efecto de que hasta en tanto se garantizara en forma debida y legalmente sustentada, que con el régimen de convivencia autorizado no se ponía en riesgo en modo alguno la salud de la menor con motivo del fenómeno de salud pública en curso conocido como virus SARS-Cov2 (COVID 19), se suspendía el régimen de convivencia presencial (física), sin que ello impidiera que la convivencia se realizara en forma virtual o por medios digitales; precisó que la medida otorgada en esos términos, sí cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo.


  1. El Juzgado de Distrito señaló que de negarse la suspensión se podrían ocasionar daños y perjuicios de difícil reparación en perjuicio de la menor de edad, por lo que la concesión de la medida se determinaba en atención al interés superior de la menor, siendo aplicable la tesis de rubro: “RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS DEL...

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