Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2114/2021)

Sentido del fallo20/10/2021 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2114/2021
Fecha20 Octubre 2021
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 106/2020))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2114/2021 quejosA Y RECURRENTE: SCA HYGIENE PRODUCTS AB.




PONENTE: ministro J.F.F.G. SALAS

SECRETARIA: A.C.C.

COLABORÓ: J.M. yLLESCAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de octubre de dos mil veintiuno.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Presentación y trámite de la demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil veinte en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, SCA HYGIENE PRODUCTS AB., por conducto de su representante legal, L.C.C.S., solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra la sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional, el seis de diciembre de dos mil diecinueve, en el juicio de nulidad 1647/19-EPI-01-10.


  1. La parte quejosa señaló como derechos transgredidos los previstos por los artículos 1, 4 y 16 de la Constitución Federal, y formuló los conceptos de violación que estimó convenientes.


  1. La demanda de amparo se turnó al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veinte, la Magistrada Presidente de dicho órgano jurisdiccional registró el asunto bajo el expediente D.A. 106/2020 y lo admitió a trámite.


  1. Seguido el trámite de ley correspondiente, el veintiocho de mayo de dos mil veinte, el referido Tribunal Colegiado emitió la sentencia correspondiente, en la que negó el amparo.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil veinte en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. Mediante oficio 941/2021 de siete de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


  1. En acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional registró el asunto bajo el expediente 2114/2021 y lo admitió a trámite, al estimar que “desde la demanda de amparo la parte quejosa manifestó la inconstitucionalidad del artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con el tema “El artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial es inconstitucional: a) Puesto que un Reglamento no puede regular ninguna cuestión que no se encuentre definida en la ley, como lo son las solicitudes divisionales de patente voluntaria; y, b) Al no establecer de forma explícita en qué casos y en qué condiciones procede o no el trámite de una patente divisional voluntaria.”; que en la sentencia recurrida el aludido órgano jurisdiccional declaró infundado el planteamiento de inconstitucionalidad respectivo; y, en los agravios la parte quejosa se duele de dicha determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional de importancia y trascendencia, en relación con el tema antes referido”, asimismo, lo turnó para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


  1. TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo de cinco de octubre del dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión1.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó oportunamente2.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada3.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previamente al análisis de los agravios formulados por la recurrente, es necesario precisar los antecedentes que importan para la resolución del asunto.


  1. Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, SCA HYGIENE PRODUCTS AB., por conducto de su representante legal Laura Carolina Collada Salcido, demandó la nulidad de la resolución emitida por el Coordinador Departamental de Examen de Forma de la Subdirección Divisional de Procesamiento Administrativo de Patentes del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante la cual declaró el abandono de la solicitud de patente divisional que presentó ante dicha autoridad, en virtud de que fue omisa en presentar la documentación con la que acreditara su carácter de causahabiente.


  1. Del asunto conoció la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del referido tribunal, la cual emitió sentencia definitiva el seis de diciembre de dos mil diecinueve, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicha sentencia, la actora promovió juicio de amparo directo, en cuya demanda hizo valer los conceptos de violación que estimó convenientes.


  1. Conceptos de violación. En lo que importa al presente asunto, en su concepto de violación tercero, la quejosa expuso lo siguiente:


  1. Consideró inconstitucional el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial4, por resultar contrario al principio de jerarquía normativa, ya que regula aspectos que no establece la Ley de la Propiedad Industrial.


  1. Refirió que en caso de que se determine que dicho precepto no sólo es aplicable a los casos previstos por el artículo 44 de la Ley de la Propiedad Industrial, sino también al caso previsto por el inciso 2) del artículo 4 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, relativo a las solicitudes divisionales de patente presentadas de forma voluntaria, se estaría ante una violación al principio de jerarquía normativa, ya que ese tipo de solicitudes no están reguladas por la Ley de la Propiedad Industrial.


  1. En otro aspecto, mencionó que en caso de que la interpretación del artículo impugnado sea la que realizaron la autoridad demandada y la Sala responsable, respecto a que la frase “en trámite” establece un plazo para la presentación de la solicitud divisional de patente, resultaría inconstitucional al ser inexacto, abstracto y relativo, al transgredir el derecho fundamental de seguridad jurídica, porque no establece de forma explícita en qué casos y condiciones procede o no el trámite de una patente divisional voluntaria, lo que genera incertidumbre en los particulares, quienes no estarían en posibilidades de conocer el momento en que su solicitud de patente puede o no ser tramitada.


  1. En ese sentido, estimó que el precepto impugnado no contiene los elementos mínimos para establecer de qué manera los gobernados pueden solicitar u obtener una patente divisional, puesto que no señala un tiempo ni un modo para la admisión o desechamiento de una solicitud de patente divisional.


  1. Por tanto, indicó que si se considera que la oportunidad procesal que dio el legislador a los particulares para el otorgamiento de una patente divisional está condicionada a que la patente primigenia se encuentre “en trámite”, se generaría inseguridad jurídica en el gobernado, ya que no podría tener certeza sobre el momento en que puede ser ejercido su derecho a solicitar la división de una patente, puesto que el momento en que se encuentre “en trámite” un expediente, es una causa imputable a la diligencia y circunstancias de un funcionario, conforme a sus tiempos y trámites, existiendo la posibilidad de que la autoridad incurra en arbitrariedades.


  1. Finalmente, refiere que el artículo que impugna no establece lineamientos, reglas, principios, bases o cualquier otro elemento que permita determinar qué es lo que debe entenderse por “número de expediente en trámite”, por lo que la autoridad, a su arbitrio, define el concepto en cuestión, realizando un acto de voluntad subjetivo y no la aplicación de un precepto legal, lo cual se traduce en una violación a los derechos fundamentales consagrados en los principios de seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia. Aunado a que, de interpretarse dicho precepto de tal manera que fuese un requisito que la patente primigenia se encuentre en trámite, éste resulta inconstitucional.


  1. Trámite del juicio de amparo directo. El asunto se turnó al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil veinte, emitió sentencia en la que negó el amparo por las consideraciones siguientes:


  1. Sentencia de amparo. En lo que importa para el presente asunto, en los numerales 56 a 62, el Tribunal Colegiado declaró infundado el concepto de violación tercero, al estimar que el artículo 24 del Reglamento impugnado no vulnera los principios de subordinación jerárquica ni reserva de ley, por establecer requisitos no previstos en la ley.


  1. Desarrolló los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, para definir que la...

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