Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-09-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 665/2019)

Sentido del fallo22/09/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA A LA PARTE QUEJOSA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. 4. SON INFUNDADOS LOS RECURSOS DE REVISIÓN ADHESIVOS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente665/2019
Fecha22 Septiembre 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 449/2018),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 94/2019))

AMPARO en revisión 665/2019

quejosos y recurrentes: [SN]1 y otros

RECURRENTEs adhesivos: presidente de la república y directora del registro de clave única de población de la secretaría de gobernación





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADORA: ADRIANA M. RAMÍREZ SÁNCHEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 22 de septiembre de 2021, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 665/2019 promovido en contra de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2019 por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en los autos del amparo indirecto 449/2018.


El problema jurídico planteado a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la regularidad constitucional de los artículos 522 y 593 de la Ley de Migración –en tanto definen como visitantes y, en principio, excluyen a las personas solicitantes de la condición de refugiado el acceso a la Clave Única de Registro de Población (CURP)–, especialmente en relación con el derecho de igualdad y no discriminación, el derecho a la identidad y personalidad jurídica, así como el ejercicio efectivo de otros derechos, tales como la salud, la educación y el trabajo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. [AIB], [SN] –ambos provenientes de Ghana– y [LALT] –originario de Honduras– ingresaron a territorio mexicano en el año 2016. Una vez en México, solicitaron el reconocimiento de la condición de refugiado ante la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR)4, pues –declararon– en sus países de origen sufrían persecución directa e indirecta por razones políticas, violencia dirigida, así como persecución por razones de percepción de género5.


  1. Una vez hecha la solicitud, los quejosos obtuvieron el estatus de visitantes por razones humanitarias, pues, conforme al artículo 52 de la Ley de Migración, esta condición de estancia regular se les otorga a las personas extranjeras que soliciten ante la COMAR el reconocimiento de la condición de refugiados, en tanto se resuelve definitivamente su procedimiento.


  1. Resolución de la solicitud de condición de refugiados. Meses después, la COMAR –a través de la Dirección de Protección y Retorno– resolvió no reconocer la condición de refugiado ni de protección complementaria a ninguno de los quejosos6.


  1. Recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, [AIB], [SN] y [LALT], respectivamente, interpusieron recurso de revisión. La resolución de la revisión les fue favorable –pues anuló la negativa–; sin embargo, en reposición del procedimiento, les fue negada nuevamente la condición de refugiados7.


  1. Juicio de nulidad. Frente a la nueva negativa, los quejosos promovieron un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa8.


  1. Solicitud de la Clave Única de Registro de Población. En lo que la autoridad competente resolvía definitivamente la solicitud de estatus de refugiado, [AIB], [SN] y [LALT] solicitaron a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal que les fuera expedida la Clave Única de Registro de Población (CURP)9. Sin embargo, la solicitud les fue negada10, con fundamento en el artículo 59 de la Ley de Migración, ya que la CURP sólo se otorga a los residentes temporales y permanentes, no así a los visitantes por razones humanitarias.


  1. Posteriormente, los quejosos solicitaron a la autoridad reconsiderar las asignaciones de la CURP11, por lo que, mediante diversos oficios (de fecha 28 de febrero de 2018) se confirmaron las determinaciones emitidas, en el sentido de que resultaba legalmente imposible asignarles CURP a los visitantes por razones humanitarias12.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo indirecto. [SN], [AIB] y [LALT] solicitaron el amparo y protección de la justicia federal respecto de los actos y autoridades responsables que a continuación se precisan13:


  1. Del Presidente de la República: la promulgación, publicación y orden de cumplimiento de: (i) la Ley de Migración, en concreto, del artículo 59 y (ii) la Ley General de Población, en específico, los artículos 85, 86, 87, 90 y 91.


  1. De la Cámara de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión: La discusión, aprobación y expedición de los artículos 59 de la Ley de Migración, así como 85, 86, 87, 90 y 91 de la Ley General de Población.

La omisión legislativa del artículo 59 de la Ley de Migración, pues el precepto no contempla a los visitantes por razones humanitarias como residentes temporales de manera que puedan acceder a la CURP.

La desigualdad de trato y discriminación en el acceso a derechos humanos que establece el artículo 59 de la Ley de Migración, al no incluir a los visitantes por razones humanitarias en el catálogo de personas susceptibles de obtener una CURP.


  1. Del Director General del Diario Oficial de la Federación no se precisó acto alguno.


  1. De la Directora del Registro de la Clave Única de Población: los oficios de fecha 28 de febrero de 2018 (notificados el 5 de marzo de 2018), –con números **********, **********y **********–, por los que la autoridad determinó que “se encuentra jurídicamente imposibilitada para proporcionar dicha clave”, es decir, asignar una CURP a los quejosos.


  1. En su demanda de amparo, los quejosos estimaron que los actos reclamados y los preceptos impugnados violaban en su perjuicio los derechos a la no discriminación, a la identidad y personalidad jurídica, así como el ejercicio de otros derechos derivados –como el derecho a la salud o al trabajo.


  1. El juez de distrito al que correspondió conocer del asunto14 admitió la demanda a trámite15, registró el juicio16, requirió a los quejosos para que precisaran los actos reclamados al Director General del Diario Oficial de la Federación y para que abundaran en los antecedentes. Además, solicitó al Director General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal para que remitiera original o copia todos los oficios que había emitido respecto a los quejosos17.


  1. Una vez recibidas las constancias y desahogados los requerimientos formulados a la autoridad y a los quejosos18, el juez de distrito determinó desechar la demanda de amparo, pues, consideró que se actualizaban las causales de improcedencia previstas en las fracciones XIV y XX del artículo 61 de la Ley de Amparo19: a juicio del juez el amparo no se promovió contra el primer acto de aplicación, por lo que se entendía consentida la norma general. Esta decisión se basó en que los oficios de fecha 28 de febrero de 2018, frente a los cuales se había promovido el amparo, no habían sido los primeros en los que se le negó a los quejosos el acceso a la CURP, sino unos oficios anteriores, de fecha 13 de septiembre de 2017.


  1. Interposición del recurso de queja. Inconformes con el desechamiento de la demanda de amparo, los quejosos, a través de su autorizada, interpusieron recurso de queja20. El tribunal colegiado resolvió declararlo procedente y fundado a fin de revocar el autor recurrido y admitir la demanda de amparo21.


  1. Sentencia de amparo. En cumplimiento, el juez de conocimiento admitió a trámite la demanda22 y tuvo por rendidos los informes justificados de las autoridades responsables. Seguidos los trámites de ley, celebró audiencia constitucional23 y dictó sentencia24 en la que analizó la constitucionalidad de los artículos 52 y 59 de la Ley de Migración25, así como la regularidad de los oficios reclamados26. En su resolución, después de sobreseer respecto de ciertos actos y autoridades27 (se destaca el caso de los artículos impugnados de la Ley General de Población), el juez determinó que los preceptos no violaban los derechos reclamados (igualdad y no discriminación, personalidad jurídica, libertad de trabajo y salud), y, en consecuencia, negó el amparo a la parte quejosa.


  1. Recurso de revisión y revisiones adhesivas. Inconformes con la negativa del amparo, los quejosos interpusieron recurso de revisión28. El tribunal colegiado que conoció de la revisión29, la admitió a trámite y la registró. Posteriormente, admitió las revisiones adhesivas interpuestas por el Titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos30 –en representación del presidente de la República–, y por la Directora del Registro de la Clave Única de Población31.


  1. Resolución del tribunal colegiado. Seguidos los trámites, el tribunal colegiado32 determinó lo siguiente:

    1. Los recursos de revisión se interpusieron oportunamente y por parte legitimada.

    2. El sobreseimiento en el juicio en relación con los artículos 85, 86, 87, 90 y 91 de la Ley General de Población no es materia de la revisión, pues no fue impugnado.

    3. Los agravios contenidos en las revisiones adhesivas relacionados con la procedencia son infundados y, al no advertir la actualización de alguna causal diversa, el asunto es procedente.

    4. Es legalmente incompetente...

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