Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 155/2020)

Sentido del fallo29/09/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha29 Septiembre 2021
Número de expediente155/2020
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 227/2008 Y A.R. 266/2008),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 212/2018 Y A.R. 226/2018))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2020

CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2020

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.

SECRETARIa: G.E.C. ARAUJO


Tema de la posible contradicción de tesis: Determinar, de colmarse los requisitos de existencia y procedencia de la contradicción de tesis, si la interlocutoria que resuelve el recurso de revocación interpuesto en contra de la decisión de otorgar prórroga al conciliador para presentar el convenio de acreedores en el concurso mercantil, produce una afectación de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.

Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

SENTIDO DEL PROYECTO:

Para determinar los actos de ejecución irreparable, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b, de la Constitución y 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, debe entenderse que ello acontece cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución y no podría repararse a la parte quejosa, aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversible la violación de la garantía individual de que se trate. Además, excepcionalmente, los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior, de tal manera que si no acontece lo anterior el juicio de amparo será improcedente y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.


Con base en lo anterior, la juez federal acertadamente consideró que el acto reclamado no tiene una ejecución de imposible reparación como aduce la quejosa, puesto que no se afectan de manera alguna sus derechos sustantivos, sino que constituye una violación procesal subsanable al dictarse la sentencia definitiva en el procedimiento de origen que puede serle favorable y, en su defecto, es reclamable como violación procesal al combatir la sentencia que se declare en la etapa en que se encuentre el concurso mercantil.


Así, contrario a lo aducido por la inconforme, la sentencia que constituye el acto reclamado no es un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, toda vez que se trata de una violación intraprocesal y la afectación que alega la impetrante puede verse diluida con el dictado de un fallo favorable a sus intereses.


Si bien, el artículo 74 de la Ley de Concursos Mercantiles establece que, durante la etapa de conciliación, la administración de la empresa corresponderá al comerciante, salvo lo dispuesto en el artículo 81 de la misma ley, lo cierto es que el artículo 75 de dicho ordenamiento dispone que el manejo de la administración del comerciante se encuentra vigilado por el conciliador, sin que ello se traduzca en un perjuicio para los acreedores reconocidos como lo estima la impetrante.


Aunado a lo anterior, el artículo 164 de la Ley de Concursos Mercantiles establece que, previo a la declaración de quiebra, se dicta la sentencia de aprobación del convenio, en la que se dará por terminado el concurso de mercantil y cesarán en sus funciones los órganos de éste. En ese sentido, no se advierte que la violación procesal en comento tenga como consecuencia la remoción de plano del comerciante en la administración de su empresa o que, inmediatamente, deba pasarse a la etapa de quiebra como apunta la recurrente, pues antes de ello se aprobará el convenio.


La institución bancaria acreedora en el concurso mercantil tiene legitimación para impugnar, a través del amparo indirecto, la determinación del juez responsable de confirmar la tercera prórroga de la etapa de conciliación en tal procedimiento, aun cuando no se haya dictado la sentencia de reconocimiento, prelación y graduación de créditos.

En términos de los artículos 20 en relación con el 2, ambos de la Ley de Concursos Mercantiles, el procedimiento consta de tres etapas sucesivas: a) la inicial comprendida por la solicitud de la declaración relativa; b) la de conciliación que tiene como finalidad lograr la conservación de la empresa a través del convenio que ésta suscriba con sus acreedores reconocidos y c) la quiebra mediante la cual se procede a la venta de los bienes o activos de la empresa con el objeto de lograr el pago a sus acreedores.

Los artículos 20, párrafo primero, y el 21 de esa ley disponen que podrá demandar la declaración del concurso mercantil el propio comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de obligaciones, cualquier acreedor del mismo y el ministerio público y, de la interpretación sistemática de los artículos 20, fracción III, y 125 de ese ordenamiento, lleva a establecer que la relación procesal en la que se integran los acreedores genéricos inicia con la sentencia que declara el concurso mercantil, habida cuenta de que la primera disposición normativa exige que el comerciante que solicite que se declare el concurso debe, entre otros aspectos, hacer una relación en la que se identifique a sus acreedores y deudores, así como las características particulares de su crédito; por lo que ve al segundo precepto, reconoce el derecho de los acreedores de acudir al conciliador a fin de que se reconozcan sus créditos.

Por su parte, el artículo 129 exige que la lista provisional que presente el conciliador ante el juez se ponga a la vista tanto del comerciante como de los acreedores, quienes tienen la facultad de objetarla por escrito, dentro de los cinco días siguientes, acompañando los documentos que estimen pertinentes y, hecho lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 130, dentro de los 10 días posteriores a que fenezca el plazo establecido para la objeción de la lista provisional, el conciliador debe presentar la definitiva, que elabore conforme a aquélla tomando en cuenta las objeciones realizadas. Enseguida, según lo prevé el artículo 132, dentro de los 5 días siguientes, el juez dictará la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, misma que puede ser apelada por el comerciante, cualquier acreedor, el interventor, el conciliador y en su caso, el síndico, así como el ministerio público, acorde a lo estatuido por el artículo 136 de la ley.

Con base en lo anterior, el inicio formal del procedimiento se da con la sentencia que declara procedente la acción concursal en la que se solicita, además, al Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles la designación de conciliador y una vez que éste acepta y protesta el cargo, se procede al reconocimiento de los créditos, paralelamente con el proceso de conciliación.

Al respecto, la conciliación y el reconocimiento de créditos no constituyen etapas distintas, plenamente definidas en forma independiente, sino que se tramitan simultáneamente y otorgan la posibilidad de que todos los acreedores ocurran ante el juez de distrito a efecto de que se les reconozca esta calidad y se les incluya, primero, en la lista provisional y, luego, en la definitiva para después emitir la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Por tanto, a partir de que se dicta la sentencia que decreta el concurso, los acreedores genéricos pueden intervenir como sujetos en la relación procesal en esta etapa.

Es incorrecto que el juez de distrito haya señalado que los acreedores están legitimados para interponer el recurso de revocación contra el auto de 25 de abril de 2017 en el que se aprobó una tercera prórroga por 90 días naturales, pero que no pueden impugnar la resolución en amparo indirecto hasta que se emita la sentencia de reconocimiento de acreedores en forma definitiva, ya que los acreedores forman parte de la relación procesal desde que se declara el concurso, aun cuando no les haya sido reconocida, formalmente en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Máxime que la resolución reclamada se emitió como consecuencia del recurso de revocación que la quejosa...

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